
La solicitud de una carta de pago sobre la deuda con Hacienda no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las mismas.Así, lo unifica doctrina el Tribunal Económico Administrativo Central (Teac), en resolución de 17 de julio de 2024, en la que la Sala razona que el obligado tributario puede solicitar la carta de pago tan solo para obtener información sobre las deudas liquidadas que, según Hacienda, el solicitante tiene pendiente de pago en ese momento.
Así, la solicitud de la carta de pago se realiza siguiendo los mismos cauces tanto por quien verdaderamente adeuda alguna cantidad, como por aquel que ha satisfecho debidamente todos sus débitos tributarios.
La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT defendía que esta causa de interrupción de la prescripción civil, esto es, la interrupción por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, es equiparable a la prevista en el artículo 68.2 c) de la LGT para el ámbito administrativo-tributario y, por tanto, que las dudas que este último precepto pudiera suscitar, podrían aclararse a la luz de la jurisprudencia relativa a la prescripción civil.
La Sala razona que aún aceptando, a efectos meramente dialécticos, la equiparabilidad pretendida por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT entre la tercera causa de interrupción de la prescripción civil recogida en el artículo 1973 del Código Civil y la prevista en el artículo 68.2.c) de la LGT, lo cierto es que este TEAC estima que no cabe considerar la mera solicitud de una carta de pago como un acto de reconocimiento de la deuda por el solicitante.
Como hemos señalado, el obligado tributario puede solicitar la carta de pago a los sólos efectos de obtener información sobre las deudas liquidadas que, según la Administración tributaria, el solicitante tiene pendiente de pago en el momento de la solicitud. Y en este sentido, la solicitud de la carta de pago se realiza siguiendo los mismos cauces tanto por el obligado tributario que verdaderamente adeuda alguna cantidad, como por aquel que ha satisfecho debidamente todos sus débitos tributarios.
Prueba de ello es, por ejemplo, el acceso telemático a través de la página web de la AEAT para la obtención de una carta de pago que se realizaría igual por ambos obligados tributarios. La diferencia radicaría, únicamente, en que tras especificar el NIF del contribuyente, de no existir deuda alguna, saldrá un mensaje de error y no la carta de pago.
Téngase presente que la controvertida eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud de la carta de pago debe residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibido dicho documento.
Dicho con otras palabras, no cabe valorar dicha eficacia interruptiva a posteriori, en función de los actos del solicitante realizados tras la recepción de la carta de pago. Pues bien, si resulta posible la solicitud de una carta de pago cuando el obligado tributario no tiene ninguna deuda pendiente, eso significa que el acto en sí de solicitud de una carta de pago no supone reconocimiento de deuda alguna.
Por otra parte, considera que tampoco cabe acoger el argumento de que si un contribuyente no muestra su disconformidad con la carta de pago, estaría reconociendo la existencia de la deuda en ella contenida en el sentido del artículo 1973 del Código Civil, y ello porque dicha impugnación no es posible, como ha venido manteniendo este TEAC en resoluciones de 19 de junio de 2023 (RG 5050/2020) y de 20 de noviembre de 2023 (RG 7137/2021), al considerar la carta de pago como un acto administrativo de trámite frente al que no cabe interponer reclamación económico-administrativa.
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