
En los supuestos en los que existe un reconocimiento previo de una pensión por incapacidad permanente (total, absoluta o de gran invalidez), al llegar a la edad de jubilación, el contribuyente mantendrá su derecho a aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sin que le sea exigible acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33%, según reconoce el Tribunal Económico Administrativo Central (Tac), en resolución vinculante, de 19 de julio.
La Sala estima que si durante los períodos impositivos de percepción de la prestación por incapacidad permanente (total, absoluta o de gran invalidez) la norma fiscal ha amparado la aplicación del mínimo, el mero hecho de que se alterase la denominación no permite por sí solo fundar la necesaria exigencia del certificado acreditativo del grado en la medida en que el legislador no ha atendido a este grado en los períodos impositivos previos.
Estima que debiéndose la nueva condición de estos contribuyentes como perceptores de una pensión de jubilación a un simple cambio de denominación y no a la pérdida de su consideración de incapacitados permanentes, exigirles sobrevenidamente una prueba que nunca les fue exigida no parece coherente con el espíritu de la norma en tanto que la misma otorgó ese beneficio sin atender a cuál era su grado concreto de discapacidad.
Ciertamente, mientras se percibe una prestación por incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, la literalidad del precepto no ampararía a que la Agencia Tributaria exigiera más prueba que la mera acreditación de que la cuantía económica que se percibe del INSS obedece a una prestación por incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez. Sin embargo, cuando opera ese cambio de denominación y se pasa a percibir una pensión de jubilación, la facilidad probatoria del artículo 60 LIRPF no sería aplicable y, por ende, en puridad cabría exigir pruebas adicionales.
Ahora bien, esto es, el beneficio se ha otorgado por entender que, ante esa reducción de la capacidad normal del trabajo, el contribuyente necesitaría de una mayor parte de su base liquidable para satisfacer las necesidades ordinarias de su vida en consideración a que esa incapacidad permanente conlleva generalmente un mayor coste de vida -circunstancia a la que el legislador fiscal no quiere ser indiferente-.
Por todo ello, teniendo en cuenta que dicha necesidad fáctica se mantendría inalterada ante el mero cambio de denominación jurídico-social de la prestación satisfecha, no sería coherente con la finalidad del precepto exigir únicamente en atención a dicho cambio denominativo, la acreditación del grado de discapacidad.
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