Legal

El silencio sindical avala el plan de igualdad unilateral de la empresa

  • El fallo considera que el empresario puede actuar de forma unilateral...
  • ...si los sindicatos generan un 'bloqueo negocial'
  • La Justicia distingue entre los convenios colectivos y los planes de igualdad
Foto: Istock

La empresa puede elaborar de forma unilateral su plan de igualdad, si carece de representación laboral y, tras solicitar la participación de los sindicatos no obtiene respuesta o ésta es dilatoria, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de abril de 2024.

El ponente, el magistrado Sempere Navarro, razona que en estos casos nos encontramos ante "un supuesto excepcional, de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos de los trabajadores" y, considera que "la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora porque carece de representación laboral de los trabajadores y los sindicatos no han accedido a integrarse".

Este tipo de casos encajan en el supuesto delimitado por las sentencias de la Sala Cuarta del TS (832/2018, 95/2021 y 571/2021), que establecen doctrina sobre el bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte por su negativa a negociar, mediante la ausencia de representación.

El magistrado introduce en su relato una diferencia entre los convenios colectivos y los Planes de Igualdad. Señala que en ambos casos existe deber de negociar, de actuar con buena fe y de someter a registro el resultado positivo. Además, en ambos casos cabe acudir a medios de solución ajenos a la propia comisión negociadora para conseguir el desbloqueo. Y, además, en ambos supuestos es preciso garantizar la representatividad de la comisión y de los acuerdos adoptados.

Sin embargo, argumenta Sempere Navarro, que la consecución del convenio colectivo no es una obligación para la empresa, mientras que sí existe ese deber cuando se trata del plan de igualdad empresarial, según establece el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. (LOI).

El derecho a la negociación colectiva, del artículo 37.2 de la Constitución Española (CE), genera en la contraparte el deber de negociar, según en el artículo 89.1.II del Estatuto de los Trabajadores (ET), pero no el de acordar.

Por todo ello, la ausencia de acuerdo en el caso del plan de igualdad empresarial genera su inexistencia y la comisión de una infracción laboral muy grave, recogida en el artículo 8.17 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Lisos), así como la imposibilidad de acudir a determinadas convocatorias públicas (artículo 71.1.d de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

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