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Las operaciones financieras son competencia del Consejo de administración y no de la Junta General

  • Aunque los Estatutos reserven la venta de inmuebles a mayorías cualificadas
Foto: Istock

Una operación de financiación con una entidad bancaria, en la que se ofrecen garantías sobre los bienes inmuebles de la empresa, es responsabilidad del consejo de administración, aunque en los estatutos se establezca la necesidad de una mayoría reforzada para la enajenación de esos bienes, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de junio de 2023.

El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, determina que " la venta de activos en una reinversión o en amortizar la deuda con el financiador no equivale a que la sociedad esté acordando, directa o indirectamente, el uso, disposición o venta de un activo determinado".

Cuando el Consejo decida sobre ese uso, disposición o venta, u operación que lo provoque indirectamente -explica el magistrado-, si se trata de un activo inmobiliario, ha de obtenerse la mayoría cualificada en la Junta General, sin perjuicio de que el acuerdo impugnado, aprobado por mayoría simple del consejo, tincida en el destino que pueda darse al precio obtenido con la venta del inmueble, de entre los varios que sería posible dar.

Casos reservados a la Junta

El artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reserva a la Junta la competencia para adoptar decisiones que, pese a que por su naturaleza negocial podrían en principio ser formalmente adoptadas por los administradores, producen un efecto equivalente al de acuerdos cuya adopción necesariamente corresponde a la Junta (modificaciones estructurales o estatutarias, liquidación social y actuaciones similares), ya que sus resultados prácticos inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y en la estructura económica o jurídica de la sociedad.

Son cambios que afectan a la decisión originaria del socio de invertir en la sociedad. Por tal razón, la decisión última debe quedar confiada a los socios reunidos en Junta General.

La norma establece que "la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales". En este supuesto de hecho no estarían incluidas las operaciones de financiación, salvo que llevara aparejada, siquiera sea a título de garantía, la posibilidad de una disposición sobre activos sociales de importancia.

En cualquier caso, incluso de entender que excepcionalmente pudieran estar incluidas en el supuesto de hecho de la norma algunas operaciones de financiación, no lo estarían las propias de la gestión ordinaria de la sociedad o las destinadas a obtener los recursos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad propia del objeto social.

Por tanto, de aceptar que las operaciones de financiación pueden integrar en ciertos casos el supuesto de hecho de la norma, el acuerdo de la Junta solo sería necesario cuando la operación de financiación pusiera en riesgo la viabilidad de la sociedad o modificara sustancialmente el desarrollo de su actividad, o cuando altere profundamente el cálculo de riesgo inicial de los socios o su posición de control.

En el caso en litigio, la financiación no comportaba la transmisión ni la constitución de garantía alguna sobre activos afectos a una línea de actividad de la sociedad. Si bien la cuantía de la operación era muy elevada (70 millones de euros), una parte importante iba destinada a sustituir la financiación existente por lo que no se agravaba la deuda financiera de la sociedad. Y la operación permitía la financiación del "Plan de Negocios o Estratégico", aprobado previamente.

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