Legal

La falta de trato entre padre e hija no es motivo suficiente para desheredarla por maltrato de obra

  • Debe ser imputable a la legitimaria y haber causado un menoscabo
Foto: Istock

La simple falta de falta de relación entre una hija y su padre no puede considerarse mal trato y, por tanto no es aplicable la deseheredación de aquella, de acuerdo con la tipificación del maltrato de obra prevista en el artículo 853.2.ª del Código Civil, tal y como determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de abril de 2023.

La ponente, la magistrada Parra Lucán, dictamina que para que se pueda proceder a desheredar a una hija es preciso aportar pruebas de que el distanciamiento y la falta de relación entre progenitor e hija son imputables a la legitimaria y que además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con la suficiente entidad como para reconducirlos a la causa legal del maltrato de obra.

En el caso en litigio, el testador desheredó a sus dos hijos, la demandante recurrente y su hermano, pero este no ha ejercitado la acción para hacer valer sus derechos legitimarios.

Aun cuando en el Código civil la legítima es una institución de derecho necesario que vincula al causante, el legitimario desheredado una vez fallecido el causante tiene la facultad de ejercer la acción de impugnación de desheredación y de reclamación de su legítima, pero es una facultad a la que también puede renunciar.

Por ello, a pesar de que la demandante en sus escritos se refiere también a su hermano, puesto que no actúa en su nombre ni consta que tenga legalmente atribuida su representación, el pronunciamiento de esta sala solo puede afectar a los derechos de la demandante, única que ha ejercitado la acción de desheredación injusta.

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NO PUEDES DESHEREDAR A TUS HIJOS

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En el caso en litigio únicamente se cuenta con la doble afirmación del testador relativa, de una parte, al maltrato de obra e injurias graves recibidas de parte de sus hijos y, de otra, a la falta de relación con ellos.

La Audiencia admite que, negada por la demandante el maltrato y las injurias, corresponde la carga de probar su existencia y gravedad a la designada heredera, declarada en rebeldía en la instancia, que no se ha personado en autos ni propuesto prueba alguna para acreditar la causa de desheredación contradicha, por lo que, la Audiencia concluye que la falta de prueba debe perjudicar a esta última.

En cambio, y esto es impugnado por la recurrente en el recurso de casación, la Audiencia considera que como la actora no ha negado la falta de relación con su padre, cabe apreciar en atención a las circunstancias que su conducta puede ser incardinada en el 853.2 el Código Civil (CC).

A estos efectos, la sentencia recurrida considera que la mención por el testador a la falta de relación familiar afectiva con la recurrente puede ser valorada como manifestación de unos daños psicológicos constitutivos de maltrato de obra, y valora que el hecho de que el causante destacara especialmente esta circunstancia en su testamento da constancia de que en su ánimo tal falta absoluta de interés durante un período tan dilatado -que la actora no ha negado-, revestía una especial gravedad hasta el punto de ser voluntad manifestada en el testamento la de privar de su legítima a su hija. La sentencia considera, además, que dicha falta de relación es claramente imputable a la desheredada porque en la fecha de separación de sus padres era ya mayor de edad.

La sala no comparte este razonamiento. Aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija.

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