Es válido un contrato que incluye un pacto de no competencia si ha sido libremente suscrito, no denunciando por el trabajador por vicio en el consentimiento, y se percibió el importe acordado sin ningún tipo de queja, siempre que la compensación económica sea adecuada, según establece el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, en sentencia de 30 de marzo de 2023.
El ponente, el magistrado Moreno González-Aller, define la compensación económica ponderando tres factores concurrentes, como son: la duración a la que se extiende el pacto de no competencia, la compensación económica que se abona al trabajador y el importe de la compensación que a modo de indemnización ha de abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento. Se trata de que pueda entenderse que el sacrificio está compensado por el empresario.
"Se trata de una compensación que no tiene una naturaleza salarial, sino indemnizatoria, pues no retribuye una prestación de servicios, tal y como reconoce el TSJ de Madrid, en su sentencia de 21 de abril de 2009", explica Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio director de Labormatters Abogados.
El pacto de no competencia postcontractual aparece contemplado por el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores. En él se establece que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores. También, es necesario que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. La exigencia deriva de la propia naturaleza del pacto, que implica una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en la Constitución. Y, finalmente, requiere asimismo que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
El letrado explica que "más a más, lo relevante ya no únicamente es la realización de la misma o similar actividad, sino la concurrencia en el mismo sector de las dos empresas, y en este caso esa similitud es evidente, pues aunque están en distintas ciudades de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que ambas operan en todo el ámbito de la CAM, sin que la clientela esté circunscrita a oficinas determinadas".
En la sentencia, se señala que en el caso en litigio, el recurrente no era un simple comercial sino un director de oficina, que tenía como fin alcanzar el cumplimiento de los objetivos cualitativos y cuantitativos establecidos para su oficina desarrollando actividades comerciales y de control de gestión y gestionando los recursos humanos y materiales disponibles, con funciones y responsabilidades que excedían de las de un mero comercial, por lo que el plazo pactado de duración del pacto de nueve meses está dentro de la legalidad.
Por ello, considera que la compensación económica es adecuada, puesto que la duración a la que se extiende el pacto es de nueve meses sin alcanzar el máximo legal de dos años, puesto que, señala el ponente, que no es lo mismo limitar 12 o 24 meses, que limitar nueve. Además, determina que la compensación económica que se abona al trabajador es superior al 12% de su salario, siendo el importe de lo reclamado no el total de lo percibido por ese concepto compensatorio en una relación laboral que dura cuatro años, sino solamente dos.
En este caso se trataba de un director de Oficina de ETT (desde 3 de abril de 2017 hasta el 26 de marzo de 2021) con percepción bruta anual de 24.000 euros, que incluían 3.000 euros anuales por concepto de pacto de no competencia y que en caso de incumplimiento del mismo se descontaría la cantidad percibida en los dos últimos años además de las cantidades que se derivasen de daños y perjuicios.
Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador había percibido 11.262,49 euros por el pacto de no competencia, ascendiendo dicha cantidad en el periodo de abril de 2019 a marzo de 2021 a 5.279,16 euros. El 6 de abril de 2021 comenzó a prestar servicios para una empresa de la competencia. El TSJ condena al trabajador a abonar a la empresa la cantidad de 5.279,16 euros.
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