En caso de créditos concursales ordinarios y subordinados, no reconocidos, cuyo plazo de pago en período voluntario no se ha iniciado o iniciado no ha concluido a la fecha de la declaración del concurso, el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de los mismos nace con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio, según el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en resolución de 16 de noviembre de 2022.
El reinicio del plazo con la firmeza de la resolución judicial por cumplimiento del convenio, cuando al declarar el concurso esté iniciado el período ejecutivo de los créditos no reconocidos por la administración concursal.
Se trata por tanto de un crédito concursal y subordinado (artículo 92 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) que no quedó sometido al convenio aprobado en el seno del concurso, de manera que, aprobado este, fue la fecha de aprobación del convenio la que determinó la reanudación del cómputo del plazo de prescripción, consumado, a falta de otras actuaciones que pudieran interrumpirlo que no obran en el expediente, a la fecha en que se notificó la providencia de apremio aquí impugnada, que consecuentemente procede anular