Legal

El uso de una comunidad de bienes a favor de un comunero exento de tributar por IVA no deduce

  • Si la actividad del beneficiario está exenta de IVA se considera 'artificiosa'
  • En estos casos el contribuyente pretende minorar el impuesto sin que le corresponda

El uso de una comunidad de bienes, constituida por un médico odontólogo y su esposa sobre unos locales adquiridos al 50%, como arrendadora de éstos por un valor inferior al de mercado a uno de los comuneros se considera operación artificiosa que constituye un conflicto en la aplicación de la norma tributaria, con el único objetivo de deducir un IVA.

Así, se determina en un informe de la Comisión Consultiva en la Aplicación de la Norma Tributaria de la Agencia Tributaria, de 18 de mayo de 2022, en la que se razona que este tipo de actuación "obedece estrictamente a salvar de forma impropia la imposibilidad de éste de deducir y, en última instancia, recuperar las cuotas de IVA soportadas en los gastos y obras realizadas en la clínica dental, al tratarse de una actividad exenta de IVA que no genera el derecho a la deducción.

Con las operaciones realizadas de interposición artificiosa de una comunidad de bienes- asegura el informe-, el obligado pretende obtener una devolución del IVA que no procede, pues pretende obtener el derecho a la deducción de un IVA por facturas soportadas que están afectas a operaciones exentas (clínica dental) por las que no existe derecho a deducir el IVA soportado.

"La obtención de este ahorro fiscal ha sido el único efecto relevante que deriva de las operaciones realizadas", explica el informe, que determina que la artificiosidad de las operaciones, consideradas en su conjunto, la inexistencia de efectos económicos relevantes que justifiquen llevar a cabo las referidas operaciones y el ahorro fiscal alcanzado a través de las mismas permiten concluir que concurren las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (LGT).

El derecho a deducir las cuotas soportadas exige la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la LIVA. Pero, de un modo complementario, razona que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha incorporado como condición esencial para deducir el IVA soportado: que la actuación no haya sido fraudulenta o abusiva. Y concluye que cuando el derecho a la deducción se ha "fabricado" de manera abusiva mediante la realización de operaciones puramente artificiales, para obtener una ventaja fiscal (aunque tales operaciones cumplan los criterios objetivos para ser consideradas entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de una actividad económica), procede negar la deducción del IVA soportado.

Se entiende que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evita total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minora la base o la deuda tributaria mediante actos que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

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