Laboral

Se puede notificar el despido sin dar el criterio de selección

  • La negociación previa del despido colectivo hace presuponer su conocimiento
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No es necesario que la notificación del despido a los trabajadores individuales en un despido colectivo se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador le corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del procedimiento de despido colectivo y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento, según establece el Tribunal Supremo en diversas sentencias de 5 y 14 de julio y 14 y 21 de junio de 2016, entre otras.

Los ponentes, los magistrados Calvo Ibarlucea, Segoviano Astaburuaga y Moralo Gallego, respectivamente, determinan que, en su caso, han de acreditarse -los criterios de selección y baremación individual- en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

Establece la nueva jurisprudencia, que resultaría un formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que han debido informarles obligatoriamente.

Un cambio radical

Con anterioridad a la reforma laboral de 2012 la doctrina unificada sostenía que la comunicación del cese en los despidos colectivos ni tan siquiera comportaba las exigencias formales establecidas para los despidos objetivos, puesto que el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET) estaba pensado exclusivamente para el despido objetivo y que no era posible aplicarlo por analogía en el procedimiento de despido colectivo al no existir "identidad de razón".

Con la reforma operada por la Ley 3/2012, el artículo 51.4 del ET dispone -para los procedimientos de despidos colectivos- que tras haberse alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, "el empresario podrá notificar los despidos individualmente los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley".

Insiste, además, en esta remisión el artículo 14.1 del Real Decreto 1483/2012, al prescribir que la notificación de los despidos de manera individual a los trabajadores afectados se "deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del ET".

La existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan -en línea argumental similar a la seguida por la Sala antes de la Reforma Laboral, pero sin llegar a la misma consecuencia- que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medie una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal.

Consideran los ponentes que el artículo 122.1 Ley de Régimen de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la causa legal es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

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