
En las asociaciones privadas prima la potestad de autoorganización para regular estatutariamente las causas y procedimientos para la admisión y expulsión de socios, lo que permite la exclusión de mujeres en sus estatutos, sin que se vea afectado el derecho a la igualdad de sexos, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de diciembre de 2021.
El ponente, el magistrado Díaz Fraile, basa sus argumentos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que sus magistrados indican (sentencia 77/1988), que si bien el artículo 53.1 de la Constitución Española (CE) tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes públicos, "lo que no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios; pero se trata de una aplicación con un grado de intensidad distinta".
Basa el Tribunal de Garantías esta afirmación en que en el ámbito de las relaciones privadas los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse "matizadamente", pues ha de hacerse compatible con otros valores o parámetros que "tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica".
Destaca el Díaz Fraile, que estas limitaciones quedan relegadas cuando se trata de asociaciones privadas que ostentan una posición privilegiada o de dominio en el ámbito económico, social o profesional, en los que la decisión de la asociación de no admitir la incorporación de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado.
No puede considerarse que exista monopolio, puesto que es posible procesionar con otra asociación
Sin embargo, en el caso en litigio se dirime el derecho de una mujer a ser aceptada como socia en la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (Tenerife), formada solo por hombres desde 1659, cuya actividad y fines son estricta y exclusivamente religiosos. Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que es ajena a toda connotación económica, profesional o laboral.
Además, la sentencia considera que sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso, y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (artículo 16 de la CE).
Finalmente, determina que no puede considerarse que exista monopolio, puesto que es posible procesionar con otra asociación, entre las existentes en su ciudad.
La sentencia recuerda, además, que el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación (artículo 9.1).
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