Jurisprudencia

La obligación de las webs que comparten contenidos de retirar los que vulneran los derechos de autor respeta la libertad de expresión

  • Los prestadores de servicios usan herramientas de filtrado automático
Foto: EP

La obligación, en defensa de los derechos de autor, que tienen los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea de controlar los contenidos que los usuarios deseen cargar en sus plataformas, antes de su difusión al público, respeta los principios de libertad de expresión y de información, según determina el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 26 de abril de 2022.

El ponente, el magistrado Marko Ileši?, reconoce que limita estos dos derechos fundamentales que, para poder realizar ese control previo, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea se vean obligados, en función del número de archivos cargados y del tipo de prestación protegida de que se trate, a utilizar herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos.

Marko Ileši? considera que existe proporcionalidad en esta relación, con el objetivo legítimo perseguido por el artículo 17 de la Directiva 2019/790, consistente en proteger los derechos de propiedad intelectual.

Señala el magistrado que el legislador de la Unión, para prevenir el riesgo que en particular la utilización de herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos entraña para el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, fijó un límite claro y preciso a las medidas que pueden adoptarse o exigirse en la aplicación de las obligaciones establecidas en dicha disposición, al excluir, en concreto, las medidas que filtren y bloqueen los contenidos lícitos al cargarse esto.

En este contexto, recuerda que un sistema de filtrado que implique el riesgo de que no se distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, de modo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito, sería incompatible con el derecho de libertad de expresión y de información y no respetaría el justo equilibrio entre este derecho y el derecho de propiedad intelectual.

Por otra parte, razona el ponente, que el artículo 17 de la Directiva 2019/790 establece que el Derecho nacional permitirá a los usuarios de esos servicios cargar contenidos generados por ellos para fines específicos como, por ejemplo, la parodia o el pastiche y los prestadores de tales servicios les informarán de que pueden utilizar las obras y otras prestaciones al amparo de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines establecidas en el Derecho de la Unión.

En la misma línea, señala que en virtud del artículo 17, la responsabilidad de los prestadores de estos servicios por garantizar la indisponibilidad de determinados contenidos solamente puede generarse a condición de que los titulares de derechos afectados les transmitan la información pertinente y necesaria respecto de esos contenidos.

Además, el citado artículo 17 precisa que su aplicación no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión, lo que implica que no puede obligarse a estos prestadores de este tipo de servicios a prevenir que se carguen y pongan a disposición del público contenidos que requerirían de ellos, en orden a constatar su ilicitud, una apreciación autónoma del contenido a la luz de la información facilitada por los titulares de derechos y de eventuales excepciones y limitaciones a los derechos de autor.

Finalmente, explica que en ese mismo artículo 17 se introducen diversas garantías de naturaleza procedimental que protegen el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de estos servicios para compartir contenidos en línea para los casos en que, pese a las garantías, los prestadores de servicios bloqueen, por error o infundadamente, contenidos lícitos.

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