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Es precisa la autorización del titular de los derechos de autor para emplear el 'framing' (uso de marcos) sobre su web

  • El TJUE considera que se trata de una comunicación a nuevo público
  • Distingue entre el acceso a las web a través de marcos y de enlaces
  • La comunicación debe recibir autorización del titular de los derechos

Cuando el titular de los derechos de autor haya adoptado o impuesto medidas restrictivas contra la visualización dentro de una web del contenido proveniente de otra (conocida como técnica de 'transclusión' o'framing'), la inserción de una obra en una página web de un tercero constituye una puesta a disposición de esa obra a un público nuevo, por lo que esta comunicación debe recibir la autorización del titular de los derechos de autor.

Así, lo determina el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 9 de marzo de 2021, al analizar los derechos de propiedad intelectual publicados mediante esta técnica, que consiste en dividir una página de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar o un enlace en Internet incorporado, un elemento procedente de otra página para ocultar a los usuarios de esa página web el entorno de origen al que pertenece ese elemento.

"Esa técnica tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposición de todos los usuarios potenciales"

La técnica de la 'transclusión' o 'framing' constituye un acto de comunicación a un público, en la medida en que esa técnica tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposición de todos los usuarios potenciales de un sitio de Internet.

El artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, establece que los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras.

Técnica diferenciada

De esta forma, la jurisprudencia del TJUE diferencia las publicaciones a través de esta técnica, mediante de la que el lector desconoce que se ha desplazado a otra página web, de la comunicacio?n al pu?blico en una pa?gina de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra pa?gina de Internet. En estos casos, el TJUE considera que no constituye un acto de comunicación a un publico nuevo.

El ponente, el magistrado Marko Ileši?, recuerda que dado que la técnica del 'framing' utiliza el mismo modo técnico que el ya utilizado para comunicar la obra protegida al público en el sitio de Internet de origen, a saber, el de Internet, esta comunicación no cumple el requisito de un público nuevo y, por consiguiente, no forma parte de una comunicación "al público" en el sentido de la Directiva 2001/29.

No obstante, razona que esta consideración solo se aplica en una situación en la que el acceso a las obras de que se trate en el sitio de Internet de origen no esté sujeto a ninguna medida restrictiva. En efecto, en esta situación, en el caso en litigio, el titular de los derechos autorizó desde el principio la comunicación de sus obras al conjunto de los internautas.

En cambio, el Tribunal de Justicia señala que, cuando el titular de los derechos haya establecido o impuesto desde el principio medidas restrictivas relacionadas con la publicación de sus obras, no ha consentido que terceros puedan comunicar libremente sus obras al público.

Al contrario, ha querido restringir el público que tiene acceso a sus obras únicamente a los usuarios de un sitio de Internet determinado.

"Un enfoque contrario equivaldría a consagrar una regla de agotamiento del derecho de comunicación"

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que, cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto medidas restrictivas contra el 'framing', la inserción de una obra en una página web de un tercero, mediante la técnica del 'framing', constituye una "puesta a disposición de esa obra a un público nuevo". Por lo tanto, esta comunicación al público debe recibir la autorización de los titulares de los derechos afectados.

En efecto, un enfoque contrario equivaldría a consagrar una regla de agotamiento del derecho de comunicación. Esta regla privaría, además, al titular de los derechos de autor de la posibilidad de exigir una compensación adecuada por el uso de su obra.

Así pues, ese enfoque sería contrario al justo equilibrio que debe garantizarse, en el entorno digital, entre, por una parte, el interés de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la protección de su propiedad intelectual y, por otra parte, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas.

Por último, el Tribunal de Justicia precisa que el titular de los derechos de autor solo puede limitar su consentimiento al 'framing' a través de medidas tecnológicas efectivas. En efecto, a falta de dichas medidas, podría ser difícil comprobar si dicho titular pretendía oponerse al 'framing' de sus obras.

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