
Tal parece como si, en los últimos años, la facultad de legislar en materia tributaria se hubiera trasladado de facto desde su sede natural, el Parlamento español, a la Dirección General de Tributos, a través de consultas vinculantes y manifestaciones públicas. Antepone la DGT, casi siempre, un criterio de maximización de la recaudación por encima de la estricta aplicación de la ley, en detrimento del contribuyente. Trataremos de ilustrar este punto, clara y sucintamente, con al menos tres casos relativos a retribuciones diferidas de las empresas para sus trabajadores.
Primer caso. La Ley del IRPF califica claramente de rendimiento del trabajo generado durante el periodo de servicio en la empresa a las cantidades percibidas con motivo de la extinción de la relación laboral, con un derecho de reducción del 30% en la base imponible si dicho periodo supera los dos años. Esta calificación la da para extinciones del contrato de trabajo en general, sin distinguir si las mismas son por mutuo acuerdo o no. Y asimismo indica que el pago de dichas cantidades se podrá fraccionar en varios ejercicios sin perder tal consideración de rendimiento generado en más de dos años, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La ley es de 2006, con una importante reforma en 2015. Pues bien, la DGT considera que se debe seguir aplicando el Reglamento del IRPF, anterior a la Ley y declarado en vigor, el cual, al caso de compensación por extinción de la relación específicamente por mutuo acuerdo, lo considera rendimiento notoriamente irregular en lugar de rendimiento generado en el periodo de servicio. La consecuencia es que, a diferencia de lo que sucede con el generado en el tiempo, el fraccionamiento de su pago le hace perder la reducción del 30%. Con ello la DGT se olvida, en detrimento del contribuyente, de que dicho Reglamento está en vigor, lógicamente, sólo en lo que no contradiga a la Ley. Clamoroso silencio.
Segundo caso. Al amparo de la misma regla, los premios de vinculación, permanencia o antigüedad generados en más de dos años atraen también la reducción del 30% en la base imponible del IRPF. Sucede que dichos premios pueden en la práctica instrumentarse mediante su pago directo por la empresa al llegar su vencimiento o asegurarse a través de un seguro diferido de ahorro que la empresa dota en el tiempo hasta el vencimiento del premio.
Es evidente que, tanto en un caso como en otro, el premio se ha generado en el tiempo (la antigüedad exigida para su percibo) y que su aseguramiento externo no es más que un mero medio de instrumentarlo. Pues bien, pese a ello, la DGT sostiene la extraña tesis de que, como durante la fase de constitución de la prestación asegurada la empresa conserva el derecho de rescate para el caso de que el empleado no alcance la antigüedad requerida para percibir el premio (¿cómo podría ser de otra manera?), entonces dicho premio se devenga en el mismo momento en que se cobra y no se genera durante el periodo de servicio. Nos preguntamos: ¿qué tendrá que ver la instrumentación del premio con la generación del derecho al mismo? ¿Estamos acaso ante el sinsentido de un premio de antigüedad que no se genera por la duración de los servicios prestados? Clamoroso silencio.
Tercer caso. La normativa transitoria del IRPF permite que los capitales de seguros de las empresas por jubilación para sus empleados procedentes de primas pagadas antes del 31 de diciembre de 2006 tengan una reducción del 40% en la base imponible. La inmensa mayoría de los seguros son de primas únicas sucesivas, comprando cada prima anual una parte de la prestación final. Es evidente que el beneficiario, conforme al principio general de libertad de pactos, puede elegir qué parte de prestación cobra en forma de capital (por ejemplo, la procedente de primas anteriores al 31 de diciembre de 2006), lo que debería atraer la correspondiente consecuencia fiscal, pero la DGT sostiene que el empleado no puede elegir porque tampoco podía hacerlo con la anterior Ley del IRPF, cuando lo cierto es que dicha Ley no trataba ni de una ni de otra manera este tema, igual que la actual. Clamoroso silencio.
A esta conducta de Tributos se añade, para mayor gravedad, la complicidad de las aseguradoras, como agentes recaudadores por la vía del mecanismo de las retenciones a cuenta, asentadas en la sumisión y el conservadurismo, siempre en perjuicio del sufrido trabajador contribuyente convertido en sujeto de imposición más imposición.