En el momento en el que una persona decide poner en marcha una actividad económica sabe que una de las principales consecuencias son las obligaciones que asume, entre las que destaca la tributación del beneficio obtenido por esa actividad.
En este sentido, se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que obtiene el contribuyente, ya sea persona física en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Destacar que existe el caso especial del arrendamiento de inmuebles, que será actividad económica cuando se tenga al menos un empleado con contrato laboral y jornada completa.
¿Qué novedades han entrado en vigor en el ejercicio 2015? Principalmente, que ahora los rendimientos procedentes de una entidad de la que sea socio el contribuyente, por realizar actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o autónomo, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las actividades económicas presentan distintos modelos de tributación: estimación directa, simplificada y estimación objetiva.
El optar por uno u otro depende del tipo de actividad y de las exclusiones de cada uno de ellos y, además, se debe tener presente que los métodos de estimación directa y el de estimación objetiva son incompatibles entre sí. Por esto, si el contribuyente se encuentra por ejemplo en estimación directa, debe determinar el rendimiento de todas sus actividades por este mismo método.
Una vez se ha optado por uno de estos sistemas de tributación, el rendimiento neto de la actividad se calculará atendiendo a la normativa de cada uno de ellos. Para que sea más fácil de entender, vamos a centrarnos aquí en los métodos de estimación directa, en sus dos modalidades: normal y simplificada.
En ambos casos, se llegará al rendimiento neto por la diferencia entre ingresos computables y gastos deducibles, atendiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con algunas particularidades para cada uno de los regímenes.
Las diferencias entre ambos son:
- El régimen de estimación directa simplificada implica menos obligaciones formales, ya que quienes elijan este régimen no tienen obligación de llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio. En sustitución, llevarán libros de registros de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión.
- En la modalidad simplificada, las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada, y no se pueden deducir las provisiones, por lo que a cambio se permite reducir el 5% del rendimiento neto, con el límite de 2.000 euros anuales. Los titulares de actividades agrícolas y ganaderas podrán aplicar un 10%.
Destacar que para ambas modalidades, la normal y la simplificada, se establece la libertad de amortización de activos fijos nuevos para los contribuyentes que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa.
También, para ambas modalidades, se establecen las siguientes reducciones:
- 30% para los rendimientos irregulares o que tengan un período de generación superior a dos años.
- Para autónomos dependientes cuando se cumplan determinados requisitos, una cantidad fija dependiendo del rendimiento neto previo.
- Reducciones para rendimientos inferiores a 12.000 euros.
- Reducciones adicionales para personas con discapacidad.
En relación a los gastos deducibles, se considera que son los necesarios para la obtención de ingresos. Además, cabe mencionar algunos aspectos clave:
- No son gasto deducible las aportaciones a sistemas alternativos a planes de pensiones. Sí son deducibles las cantidades satisfechas a mutualidades de previsión social (compañías de seguros), que cubran las contingencias comunes de la Seguridad Social.
- También serán deducibles las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijo menor de 25 años que convivan con él, con el límite 500 euros anuales por cada uno de ellos.
- Los gastos de vehículos, sólo serán deducibles si el vehículo está relacionado exclusivamente a la actividad, no pudiendo establecerse un porcentaje de afección inferior al 100%.
- Gastos de vivienda, si la actividad se desarrolla desde el domicilio: serán deducibles los gastos de la vivienda, siempre que se pueda demostrar ante hacienda que dicho gasto es provocado por el trabajo del autónomo. En general, no se admiten los gastos de suministros de la vivienda, a no ser que exista un contador independiente.
- Los gastos de comidas y viajes: en general no se admiten como gasto deducible, pero en todo caso deberá justificarse de manera fehaciente que ha sido necesario para la obtención de los ingresos.
Miriam Revilla, economista y responsable del departamento fiscal de dPG Legal