
La jornada laboral es uno de los aspectos que regula el Estatuto de los Trabajadores, de forma que se garantice el derecho del ciudadano a descansar después de desempeñar su empleo. La normativa afecta a todos los trabajadores, aunque existen diferencias en función de la profesión que realizan.
El Estatuto de los Trabajadores regula las directrices que debe seguir por norma general la jornada de trabajo. En su artículo 34 especifica que la jornada semanal máxima debe ser de 40 horas en cómputo anual, que entre el final de una jornada y el comienzo de otra deben pasar al menos 12 horas y que el número de horas diarias de trabajo efectivo no puede ser superior a nueve (ocho horas para menores de 18 años).
En paralelo, informa de que mediante un convenio colectivo o un acuerdo con la empresa se puede acordar la distribución irregular de la jornada de trabajo. Esto deja abierta la posibilidad de que en determinados días se aumente el número de horas trabajadas, siempre cumpliendo con el cómputo global de 40 horas semanales (de lo contrario, se entraría en el terreno de las horas extraordinarias, que pueden ser un máximo de 80 al año).
Otro caso muy diferente supone el que explica el epígrafe 7 de ese artículo 34, que abre la puerta a aumentar la jornada laboral de los trabajadores en determinadas situaciones. Así, explica que "el Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran".
De esto se desprende que no todas las profesiones se ven afectadas por esta regulación. La guía laboral del Ministerio de Trabajo recoge cuáles son los sectores en los que ya se ha aprobado la posibilidad de aumentar la jornada de trabajo. Son los siguientes:
-Comercio y hostelería.
-Trabajo en el campo.
-Transportes y trabajo en el mar.
-Transportes por carretera, transporte ferroviario y personal de vuelo.
-Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios.
-Trabajos por turnos, trabajos cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía y trabajos en actividades con jornadas fraccionadas.
Para estos casos, el Ministerio de Trabajo explica que la reducción de los descansos entre jornada y semanales (por el aumento de la jornada) se deben compensar mediante descansos alternativos que en ningún caso pueden ser menores a la reducción sufrida. Si lo regula un convenio colectivo o un pacto con la empresa, estos descansos se pueden acumular y disfrutar juntos en otra fecha.
El disfrute de estos periodos compensatorios no se podrá sustituir por una compensación económica salvo en un supuesto: el de los trabajadores que finalicen la relación laboral con la empresa por causas distintas a la duración del contrato.