
Concluye otro curso (o casi) y nos encontramos de postre, si me conceden el tropo, con un estudio auspiciado por el Instituto de Estudios Económicos que lleva por significativo título "El problema de la litigiosidad tributaria en España", seguido de 243 páginas plúrimas suscritas por 17 autores, en el que primero se analizan las causas del fenómeno y después se proponen remedios de distinto pelaje.
Con este planteamiento ya se anticipa que el contenido de esta columna es mayormente prestado, porque no sobra destacar algún aspecto relevante de los muchos que se proponen en la obra referida, para lo que me arriesgo a incurrir en el denostable cherry picking, advirtiendo al amable lector de antemano que en este ejercicio puede haber negligencia, pero malicia ninguna. Empecemos por algunas cifras (oficiales) que se enuncian en el prólogo, porque resultan ciertamente llamativas: al cierre de 2022, la deuda pendiente de cobro gestionada por la AEAT alcanzó los 40.421.220 millones de euros, de los cuales 10.847 millones era deuda suspendida como consecuencia de reclamaciones o recursos.
Ese mismo año, el 28,4% de los recursos de reposición fueron estimados. Una relevante sección de los acuerdos desestimatorios fueron objeto de reclamación económico-administrativa con un 25,9% de resoluciones totalmente estimatorias. Finalmente, de aquellas reclamaciones desestimadas cuya validez se cuestionó ante la jurisdicción contencioso-administrativa un 31,7% resultaron revocadas con enmienda a la totalidad, lo que sirve para arrojar la siguiente afirmación: de cada 100 recursos presentados, considerando el conjunto de todos los procedimientos, desde la reposición hasta la vía judicial, aproximadamente un 60% del total de las liquidaciones tributarias recurridas son estimadas totalmente, lo que es indicativo de que la Administración actúa de manera incorrecta en demasiados casos y esto alimenta el problema de la litigiosidad, ya que recurrir resulta favorable al contribuyente en un número muy elevado de casos.
En conclusión: más de la mitad de los actos administrativos tributarios recurridos son finalmente considerados contrarios a derecho. A las causas de este panorama se refieren con acierto numerosos autores, pero permítanme que acuda a la STS de 3 de junio de 2019 (Rec. núm. 84/2018) para dar cuenta de una de las más relevantes: "hoy es sentir común la profunda inseguridad jurídica e incertidumbre social provocada, entre otros factores, por la imprecisión de las normas jurídicas, lo que se manifiesta de manera muy significativa en el ámbito fiscal. (…). Cabe observar en la elaboración normativa, con habitualidad, la utilización de conceptos y categorías perfectamente definidos y delimitados por la ciencia jurídica tributaria, que en su desarrollo en el texto normativo delimitan contornos que se alejan del concepto o categoría enunciado para terminar definiendo o mostrando una figura fiscal distinta.
A veces, parece que dicha técnica responde a meras lagunas o a propias complejidades conceptuales de una determinada figura tributaria, otras, sin embargo, descubren una finalidad directamente dirigida a salvar obstáculos que harían inviable su aplicación. No resulta extraño comprobar como se presentan como impuestos lo que constituyen verdaderas tasas o viceversa, o como se juega con la imposición directa o indirecta, o con los tributos extrafiscales…".
No parece exagerado afirmar que el fárrago normativo habilita la duda sobre la vigencia del ignoratia lex non excusat, sostenido con los alfileres del deber de cooperación de todos en la realización del Derecho.
Si este plato se aliña con una interpretación pro domo sua por parte de los órganos encargados de la aplicación de los tributos, seguida inexorablemente, por consumación mecánica, de la acometida secuencial del régimen punitivo del ramo, ya tenemos preparada la ensalada que alimenta la beligerancia a la que se refiere el estudio. Ni siquiera la reducción de las sanciones por no discutir parecen surtir el efecto deseado: reducir la litigiosidad.
Una atenuación excepcional que no sólo reduce la aversión al riesgo, actuando como disolvente en términos de prevención general positiva (Dopico Gómez Aller), sino que la distancia excesiva entre la sanción normalmente anudada a las infracciones concernidas y la reducción dispuesta por conformidad pueden desvirtuar tanto el principio de proporcionalidad como el derecho a un proceso justo (Almudí Cíd). En fin, se trata de una poco recatada invitación a la renuncia; una presión tan apremiante para la rendición que, ciertamente, podría afectar a la tutela judicial efectiva.
Para el recuerdo queda la STS de 7 de mayo de 2025 (Rec. núm. 4363/2023), a la que se hace referencia en la parte introductoria del estudio que motiva estas líneas, con sus precedentes (SSTS de 18 de marzo, 29 de octubre y 19 de diciembre de 2024, recursos núm. 5543/2022, 1838/2023 y 2248/2023), en las que se establece que la falta de prueba de un gasto de cuya deducción se trata, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, siendo necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Que este material ande rondando la plaza de la Villa de París permite al lector pergeñar la idea de que la actividad financiera pública cabalga a lomos de un tigre, lo que posibilita que acabemos todos dentro de él. Hago mía la pregunta que formula Martínez Lago en su capítulo: ¿habrá paz para los contribuyentes?
Sobra abono para afirmar, como hizo Maura, que la Administración y los administrados sólo se hablan para agraviarse. Y precisamente es la palabra, herramienta fundamental de las relaciones humanas disciplinadas, la gran ausente de esta dimensión funcional de la Hacienda Pública, que ha transitado a una virtualidad insensible, sin espacio para la equidad como vertiente o expresión del principio de justicia.
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Socio de Koana. Profesor de Derecho Financiero y tributario en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense