Opinión

Novedades sobre la prescripción de la acción de declaración de responsabilidad solidaria

  • Revista de Buen Gobierno, Iuris & Lex y RSC
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El Tribunal Supremo ha dictado desde el año 2022 diferentes sentencias en las que viene limitando la interpretación del cómputo del plazo de prescripción para declarar responsables solidarios que sostenía la Administración Tributaria.

Especialmente relevante fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022 dictada en el recurso de casación 6321/2020, que fijó doctrina en el sentido de señalar que no gozan de efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones efectuadas frente al obligado principal o frente a otros responsables antes de la propia declaración de responsabilidad.

La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable, y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago.

Allí el Tribunal Supremo declaró que cuando el art. 68.8 LGT, y su antecesor el art. 68.7, afirman que, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados como tales, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios. Posteriormente el Tribunal Supremo se ratificó en esta doctrina que fue acatada por el Tribunal Económico - Administrativo Central y la Administración Tributaria.

La discusión se ha centrado posteriormente, no tanto en el ámbito de las actuaciones interruptivas de la prescripción, siendo pacífico que no tienen tal carácter hasta que se ha iniciado la acción frente al responsable tributario sino en el momento en el que el plazo de cómputo del plazo de prescripción se inicia, esto es, la determinación del dies a quo.

La Administración, al amparo de lo establecido en el artículo 67.2 LGT viene entendiendo que el plazo para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad frente a los responsables solidarios se inicia desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal salvo en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, en que dicho plazo de prescripción se inicia a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Sin embargo, la Sentencia de 17 de enero de 2025, dictada en el recurso de casación 4414/2023 - ECLI:ES:TS:2025:169 ha rechazado de plano esa tesis que la Administración pretendía que fuera confirmada por el Tribunal Supremo.

Por el contrario, el Tribunal Supremo considera que esa tesis constituye una confusión entre las dos modalidades diferentes de la prescripción extintiva a que se refiere la interrupción de la prescripción. De un aparte la que rige para declarar la condición de responsable, desde que se produjo el hecho desencadenante de esa responsabilidad y la otra modalidad de la prescripción extintiva, cuya finalidad es obtener el pago al responsable, como obligado de la deuda derivada que exige como condición que el obligado solidario sea tal formalmente.

El Alto Tribunal considera que lo contrario sería introducir en la mecánica de la prescripción del art. 67.2 LGT un elemento de distorsión, el de la fecha de finalización del periodo voluntario, que solo cabe comprender que juega para que la Administración pueda exigir el pago de la deuda derivada el responsable ya declarado como tal.

Hasta la fecha la Administración sostiene que es posible encontrarnos en supuestos de responsabilidad solidaria por actuaciones supuestamente obstructivas realizadas incluso antes de que se hubieran devengado las deudas. Para ello es habitual encontrar motivaciones en los acuerdos de declaración de responsabilidad en los que se presume que terceros tienen un conocimiento preciso de las obligaciones tributarias del deudor principal.

Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que acoger esta posición supondría aceptar sin más, acríticamente, en un sentido general, la controvertida extensión de la responsabilidad tributaria del art. 42.2.a) LGT a las deudas o sanciones futuras, considerando como tales las posteriores a la celebración del negocio jurídico por medio del cual se produjese el efecto de causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

La actividad de causar o colaborar en la frustración de la acción recaudatoria que la ley persigue no gira en el vacío, sino que lo debe ser en presencia de deudas concretas y determinadas sobre las que se proyecte el indicado efecto evasivo u obstruccionista.

No cabe, por tanto, interpretar el tipo de responsabilidad solidaria en un sentido general de forma que pueda imputarse responsabilidad a actividades que no se producen en presencia de una deuda ya concretada.

Y, por supuesto, consideramos que a la vista de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo debe concluirse que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción frente a los responsables solidarios se inicia en el momento en el que se producen los hechos causantes de la responsabilidad, sin que existan hechos interruptivos válidos salvo los que se puedan realizar frente al propio responsable solidario al iniciar el procedimiento de declaración.

Cuestión distinta sería el cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la obligación de pago una vez declarado responsable, que sí se vería interrumpida por los actos que pudieran girarse frente al deudor principal u otros responsables.

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