
En las últimas semanas el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias (ECLI:ES:TS:2024:4906, ECLI:ES:TS:2024:4905, ECLI:ES:TS:2024:4904) en las que, acogiendo la denominada doctrina Saquetti, amplía el objeto del recurso de casación de forma que, además de las funciones de unificación de doctrina señaladas por la LRJCA asume una función de segunda instancia para la revisión de sanciones graves.
La doctrina Saquetti parte de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti vs. España, y establece que el sistema español de recursos requiere de una doble instancia judicial para la revisión de sanciones especialmente graves, siendo así que sólo había existido una instancia en relación con la sanción impuesta como exigen los estándares de protección de los derechos fundamentales al amparo de lo establecido en el art. 2 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
En relación a la doctrina Saquetti ya se había pronunciado previamente el propio Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:4550, ECLI:ES:TS:2021:4883) estableciendo que el sistema de recursos existente garantizaba su cumplimiento y el Tribunal Constitucional, quien indicó que el derecho garantizado por el precepto del CDEH antes referido "también se satisface con una decisión de inadmisión (del recurso de casación), por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente" (STC 10/2022, de 7 de febrero, STC 71/2022, de 13 de junio).
Sin embargo y pese al rechazo del Tribunal Supremo a enjuiciar en sede de un recurso de casación la adecuación a Derecho de sentencias de instancia relativas a sanciones, el Tribunal ha dictado varias sentencias en las que sí procede a ejecutar la doctrina Saquetti anulando sanciones previamente confirmadas por el órgano judicial de instancia.
La garantía del reexamen en una segunda instancia no constituye un fin en sí mismo, sino que su finalidad es dar efectividad al derecho del sancionado, a quien se le ha rechazado la revocación de la sanción impuesta por la Administración, a tener oportunidad de que la decisión sea examinada por un tribunal superior.
El Tribunal Supremo señala que, para que pueda admitirse el recurso de casación en este tipo de casos la controversia no puede centrarse ya en si procede el reexamen sino en facilitar al sancionado a quien se le ha desestimado el recurso en la instancia, la posibilidad de poder someter a revisión las infracciones del ordenamiento que considere que se han desatendido en la primera sentencia del órgano de instancia. Por lo tanto, el derecho al reexamen del artículo 2 del Protocolo no constituye un fin en sí mismo sino un medio a través del cual se puedan suscitar esas cuestiones sobre las posibles infracciones a que se cree derecho el sancionado.
Por lo tanto, de cara a los escritos de preparación de recursos de casación lo relevante no es tanto invocar la doctrina Saquetti como en su nombre resaltar las infracciones jurídicas de la sentencia.
Ahora bien, ello no supone que puedan suscitarse en el recurso de casación cuestiones de mero hecho, esto es, una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo cual está, en principio, vedado en el recurso de casación.
De otra parte y en relación al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que constituye el presupuesto ineludible para la admisión de un recurso de casación, el Tribunal Supremo concluye que, en este tipo de recursos, no se formará doctrina, pues el fin del recurso es la revisión de la culpabilidad del sancionado.
Se trataría por tanto de una excepción a las exigencias de la LRJCA en materia de recurso de casación amparadas en el artículo 2 del Protocolo que exige esa posibilidad de que en vía de recurso de casación pueda hacer un reexamen de las cuestiones sustantivas y con exclusión de las cuestiones de mero hecho que hayan sido suscitadas por el sancionado en la instancia o tomadas en consideración por el Tribunal a quo.
La doctrina Saquetti implica, por tanto, no que exista una exigencia ineludible de que se admita el recurso de casación, sino la garantía que debe conferirse al sancionado de que la impugnación de la sanción impuesta por la Administración y confirmada en la instancia pueda ser examinada por el Tribunal Supremo y que siempre debe de hacerse posible cuando se invoque una infracción sustantiva.
Además, el Tribunal Supremo establece que en caso la inadmisión de este tipo de recursos habrá de efectuarse mediante auto motivado, no providencia.
Por lo tanto, cabe concluir que el Tribunal Supremo interpreta que la jurisprudencia del TEDH exige el derecho al reexamen como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, de quien ha sido declarado culpable de una infracción de naturaleza penal, y que debe vincularse el interés casacional objetivo en su favor.
En definitiva, que cuando se hayan dictado en única instancia sentencias confirmando resoluciones sancionadoras, el derecho fundamental afectado exige hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso, siempre y cuando la finalidad del reexamen esté justificada en una razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en esa sentencia de instancia.
Además, el Tribunal Supremo precisa que en este tipo de casos no cabe extender el ámbito de enjuiciamiento a ningún otro aspecto distinto de la resolución sancionadora, es decir, la extensión del ámbito del recurso de casación por la doctrina Saquetti no puede suponer la revisión de las liquidaciones por los mismos motivos invocados para la infracción pues ello desbordaría el motivo y la razón de ser de la admisión del recurso de casación que es dar cumplimiento a la garantía del art. 2 del Protocolo nº 7 del CEDH.