Opinión

Donaciones, legítimas y seguros de vida

En España existen derechos hereditarios mínimos de ciertos parientes en la herencia de otros, derechos llamados legítima, que significan que ciertas personas tienen derecho a recibir un mínimo del valor de la herencia causada por otras personas. Esos derechos corresponden normalmente, en orden de prioridad, a los hijos en las herencias de sus padres; a los padres en las herencias de sus hijos fallecidos sin descendencia; y a los cónyuges en las herencias de sus maridos o esposas fallecidos.

Esos derechos de "legítima" varían en extensión y configuración de unos territorios de España a otros, no siendo objeto de este artículo su análisis exhaustivo. Baste indicar que, en territorios de derecho común la legítima se puede extender hasta los 2/3 del valor de la herencia del causante y debe pagarse en bienes de la propia herencia; en otros territorios como Cataluña no excede de un 25% del valor neto de la herencia y se puede pagar con cualesquiera bienes intra o extrahereditario; y por ejemplo en Navarra, no existe legítima familiar a efectos prácticos.

Para el cálculo de la legítima, no sólo debe tenerse en cuenta el valor de los bienes y derechos del causante en el momento de su defunción, sino que también debe tenerse en cuenta el valor de los bienes donados por el causante en vida del mismo, salvo las liberalidades de uso. Con esa regla se pretende evitar que una persona, por la vía de donaciones en vida en favor de otras personas –sean o no parientes– pueda despatrimonializar su herencia en fraude de las expectativas hereditarias de sus legitimarios.

Esa adición de los valores de los bienes donados a la herencia, para el cómputo de las legítimas, lo establecen los artículos 818, 819 y concordantes del Código Civil común (y normas similares de derechos territoriales cuando los hay).

Las reglas anteriores, junto a otras que establecen que las disposiciones a título gratuito son impugnables si se han realizado en fraude de los derechos de acreedores, dejan claro que las entregas de bienes a título gratuito, donaciones y liberalidades, "están mal vistas" por el legislador, que no quiere que las personas se desprendan de sus bienes alegremente, si con ello están defraudando a sus acreedores o legitimarios –legitimarios que, en definitiva, son unos acreedores post mortem sobre la herencia del fallecido–.

Pues bien, yendo un poco más allá, hay que saber también que, al fallecer una persona sus legitimarios tienen derecho a conocer si su causante firmó contratos de seguros de vida –tanto en la modalidad de cobertura de vida, como en la modalidad de cobertura de fallecimiento–, en favor de beneficiarios extraños. Y es que obviamente los contratos de seguros de vida no son contratos gratuitos para el contratante del seguro, quien debe pagar las primas previstas, pero sí que es gratuito para el beneficiario de esos seguros, pudiendo ser los mismos una vía indirecta para eludir o perjudicar los derechos de los legitimarios y acreedores, al descapitalizar su patrimonio mediante este recurso de contratar un seguro de vida más o menos cuantioso.

Porque, además, la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 88, protege al beneficiario de una póliza de seguro de vida, frente a las reclamaciones de legitimarios y acreedores. Dice dicho artículo que "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro". No obstante, la Ley, sabiendo que esto puede provocar situaciones injustas, añade a continuación en el mismo artículo 88 que "Unos y otros –legitimarios y acreedores– podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos".

Veamos algunos ejemplos prácticos. Un señor divorciado de un primer matrimonio se casa en segundas nupcias. Ambos deciden contratar un seguro de cobertura de fallecimiento en que ambos figuran como asegurados y como beneficiarios recíprocos. Ambos tienen hijos de una relación anterior. La indemnización pactada son 500.000€ para el siniestro de defunción; han pagado primas de hasta 20.000€ y la herencia dejada al fallecimiento asciende a 100.000€. Al fallecer alguno de ellos, si los hijos legitimarios del fallecido no son los herederos, sólo tendrían derecho a reclamar al heredero (supuestamente el padrastro o madrastra sobreviviente) la legítima que le corresponda según el lugar donde residió el causante en el momento del fallecimiento, calculada sobre el valor de la herencia, más el valor de las primas pagadas por el seguro, pero no así ningún importe sobre la indemnización que recibe el beneficiario de la persona fallecida.

O en el supuesto de un hijo legitimario que recibe una cuantiosa indemnización por un seguro de vida con cobertura de fallecimiento de su padre o madre fallecidos, pero en cambio no es nombrado como heredero. ¿Podría pedir al heredero –quien sea– su parte de legítima computando además las primas pagadas por su padre o madre causante, aún cuando lo que reciba como capital o indemnización del seguro exceda con mucho el importe de la legítima calculada sobre caudal hereditario más las primas pagadas?

Y si las primas pagadas por el seguro de vida se abonaron hace quizás 30 o 20 años antes del fallecimiento, dejando el causante una herencia relativamente pequeña, ¿cómo se computan y cómo debe actualizarse su valor?

La casuística es imposible de referir en este breve artículo, lo importante y conveniente sería un buen asesoramiento jurídico y técnico en ambos sentidos, es decir, tanto a la hora de planificar una posible sucesión –en la que un seguro de vida podría beneficiar o perjudicar a ciertas personas, frente al tedioso y diabólico juego de pruebas de la desheredación de un legitimario–; como también por parte de los legitimarios que, en caso de no ser nombrados como herederos, deberían vigilar bien los seguros contratados por sus causantes, pues podría constituir una vía de fraude de sus derechos que no todo el mundo tiene en cuenta.

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