
A raíz de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 78/2024, de 20 de mayo, se ha reabierto el debate sobre la revocación de suspensiones de ejecución de penas privativas de libertad en aquellos supuestos en los que se produce el impago de la responsabilidad civil por parte del condenado.
Nuestro Código Penal, en su artículo 80, prevé la posibilidad de suspender las ejecuciones de penas privativas de libertad de hasta dos años cuando se considere que dicha pena no resulta necesaria para el fin que se persigue: evitar la reincidencia delictiva y logar la reinserción del condenado en sociedad.
Esta institución procesal está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos entre los que destaca, en relación con la jurisprudencia comentada, la obligación de satisfacer la responsabilidad civil ex delicto.
Esta condición se vincula por el legislador, tal y como se expone en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, a la asunción por parte del condenado del deber de resarcir los daños causados a la víctima, independientemente de la situación económica personal en que se encuentre.
De esta manera, hablamos de una voluntad y una actitud positiva hacia el cumplimiento. No siempre esta intención está acompañada de una situación de buena fortuna que permita hacer frente a dicho compromiso. Cabe así preguntarnos, ¿ante una situación precaria que conlleva el impago se habrá de denegar o revocar la suspensión?
El artículo 86.1.d) del Código Penal recoge el incumplimiento del compromiso de pago de la responsabilidad civil como una de las situaciones de revocación de la suspensión de la pena, "salvo que [el condenado] careciera de capacidad económica". No obstante, la práctica judicial ha mostrado una tendencia al automatismo en cuanto a las revocaciones en casos de impago.
La STC 32/2022, de 7 de marzo, sentó un importante precedente al establecer que la revocación de la suspensión de la pena debe considerar la situación económica del penado. Así, no podrá apoyarse en una presunción de capacidad (y, por lo tanto, voluntad de impago), sino que se habrá de probar tal suficiencia para proceder a la revocación.
El Tribunal Constitucional concluye que revocar la suspensión únicamente por el incumplimiento del pago de la responsabilidad civil, sin evaluar la capacidad de pago, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).
La jurisprudencia constitucional más reciente, en Sentencia 78/2024, de 20 de mayo, reafirma esta doctrina, fortaleciendo la necesidad de un análisis exhaustivo en cada asunto a través de una actividad para verificar la real situación económica del condenado (siempre que no se realice de oficio por el órgano de ejecución se habrá de exigir por la defensa, aportando la documentación probatoria necesaria) y, así, ponderar si la causa del impago es artificiosa o si realmente existe una imposibilidad material. En este caso, no procederá la revocación.
Este criterio resulta de obligatorio y amplio cumplimiento en todos los órganos jurisdiccionales para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones ante la ley: no pueden existir diferencias en el tratamiento judicial de las personas con distintas capacidades económicas.
Ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando dicho pago es imposible. Es fundamental recordar que la responsabilidad civil derivada del delito es, en esencia, una obligación de resarcimiento por el daño causado, no difiriendo en naturaleza de cualquier otra responsabilidad civil.
La pena tiene un fin constitucional, un fin resocializador y de reeducación que en modo alguno podrá estar condicionado a la situación económica personal del penado, debiendo primar este objetivo sobre cualquier otra consideración. En los casos de penas menores, la posibilidad de suspensión de la pena debe aplicarse (y mantenerse) cuando el condenado demuestre una actitud y condiciones personales que indiquen que el objetivo de la reinserción está cumplido. De modo contrario, se estaría aplicando una pena sin un fin útil. Ya Jeremy Benthan en el siglo XIX promulgaba su principio de utilidad.
La reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional refuerza el mandato de igualdad ante la ley, evitando que la capacidad económica se convierta en un obstáculo para la reinserción social.
Abogada penalista en Liber Estudio Jurídico