
El pasado 20 de diciembre se publicó el recientísimo Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (RDL 6/2023) que, entre otras materias, modifica las distintas normas procesales en los diversos ámbitos jurisdiccionales (contencioso-administrativo, penal, civil, y laboral).
En apretada síntesis, las modificaciones en al ámbito procesal laboral giran en torno a la conciliación administrativa previa y obligatoria en materia laboral, apoderamientos, acumulación de acciones, entre otros aspectos. Nos centramos aquí en destacar las novedades relativas a la conciliación administrativa pre-procesal.
Debemos recordar que la legislación procesal laboral impone a los litigantes la necesidad de intentar evitar el proceso judicial ulterior, mediante los medios de evitación del citado proceso laboral que se regulan en el Título V del Libro primero Ley de la Jurisdicción Social (arts. 63 a 73 LJS), y son de dos tipos: de carácter negociador y transaccional (la conciliación y la mediación regulada básicamente en los arts. 63 a 68 LJS), y de naturaleza administrativa (necesidad de agotar la vía administrativa previa regulada en los arts. 69 a 73 LJS).
Centrándonos en la conciliación administrativa previa, debemos acudir al art. 64 LJS recientemente modificado (concretamente los apartados 1 y 2.a) por el art. 104.16 RDL 6/2023 que recoge las excepciones establecidas legalmente en este trámite pre-procesal. La modificación consiste en añadir a las excepciones ya contenidas en dicho artículo las relativas a los procedimientos monitorios (art. 101 LJS), a las reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia (regulado en el art. 138 bis LJS) y a los procedimientos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
Por su parte, el art. 64 LJS en su apartado 2 exceptúa también de la conciliación previa (con mejor redacción de la contenida anteriormente), entre otros, "aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales" (art. 104.16 del RDL 6/2023).
La obligatoriedad de la asistencia a los actos previos de conciliación o mediación se sigue recogiendo en el apartado 1 del art. 66 LJS que ha sido modificado por el art. 104.17 RDL 6/2023 para regular la identificación de las personas que asistan por sí mismos a dichos actos pre-procesales (sin asistencia profesional) que deberán aportar "su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada, (…)".
Mas relevancia tiene, a nuestro juicio, el endurecimiento de la falta de asistencia a los actos de conciliación/mediación. Ciertamente, el apartado 3 del artículo 97 de la LRJS (modificado por el art. 104.21 LJS) queda redactado de la siguiente manera: "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66».
En consecuencia, la sentencia, motivadamente, podrá imponer sanciones:
- Al litigante que no compareció de manera injustificada al acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial.
- Al litigante que obró de mala fe o con temeridad.
- Al litigante que hubiera obtenido una sentencia condenatoria que coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
- Además, en el caso de que el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido con el límite anteriormente recogido.
Finalmente, debemos recordar que la entrada en vigor de estas modificaciones se demora al día 20 de marzo de 2024.
Estaremos muy atentos a la aplicación y efectividad de estas medidas y del resto de los aspectos modificados por el RDL 6/2023.
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Doctora en Derecho, técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales y docente en la URJC. Of counsel de Human&Law