Opinión

La finalización del concurso por insuficiencia de la masa activa y la sucesión universal de los socios

  • Revista de Buen Gobierno, Iuris & Lex y RSC
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Las personas y entidades que atraviesen dificultades transitorias o estructurales para atender sus obligaciones de pago están obligadas a solicitar la situación legal de concurso de acreedores. Una de las causas de conclusión de los concursos de acreedores es la insuficiencia de la masa activa que, además, constituye la principal causa de finalización de los concursos.

La diligencia mínima de los administradores sociales de entidades en situación de insolvencia determina la obligación de solicitar el concurso. Ahora bien, una vez declarado el concurso son muchas las ocasiones en las que los administradores y/o socios de las compañías se desentienden de cómo finaliza el concurso, especialmente cuando ha finalizado la fase de calificación.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2023 plantea una situación de gran relevancia para los socios y partícipes de sociedades mercantiles concursadas.

El art. 40 de la Ley General Tributaria regula la sucesión tributaria de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Dicho precepto plantea diferentes alcances de la responsabilidad en función del tipo de entidad jurídica extinguida y el modo en que se produzca la extinción de la personalidad jurídica.

A los efectos que aquí nos interesan destacaremos el supuesto del art. 40.1 LGT que afecta a las sociedades y entidades disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad de los socios y el supuesto del art. 40.3 LGT, que afecta a los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades.

En los supuestos del art. 40.1 LGT la responsabilidad patrimonial de los socios se limita hasta el valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la fecha de disolución. En los supuestos del art. 40.3 LGT las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmiten a las personas o entidades que las sucedan sin límite.

En la sentencia referida, el Tribunal Supremo concluye que la mera finalización del concurso por insuficiencia de la masa activa no implica por sí misma que las operaciones de liquidación se hayan ejecutado y, por tanto, si dichas operaciones no se han ejecutado efectivamente, los socios incurrirán en el supuesto de sucesión del art. 40.3 LGT en lugar del supuesto previsto en el art. 40.1 LGT. La diferencia, como podrá comprenderse es radical ya que el socio pasa de tener una responsabilidad patrimonial nula por el concurso de acreedores, ya que normalmente no habrá cobrado ninguna cuota de liquidación, a asumir de forma personal e íntegra las obligaciones tributarias de la concursada.

El Tribunal Supremo considera que la extinción del concurso y de la personalidad jurídica de la sociedad concursada no provoca la extinción de la deuda. Si no consta, ni se acredita que a la disolución y extinción de sociedad se ha acompañado la liquidación efectiva de la misma, la responsabilidad de los sucesores no quedará limitada en los términos del art. 40.1 LGT y se regirá por la universalidad del art. 40.3 LGT.

El auto de concurso de acreedores con conclusión por insuficiencia de la masa, no justifica que se haya producido la liquidación de la sociedad, ni tampoco implica que se pueda prescindir de tales operaciones de liquidación. De los arts. 395 a 399 LSC se sigue la necesidad de que el liquidador otorgue una escritura pública de extinción, con el contenido legalmente previsto en dicho precepto, a la que, además, se incorporará el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

La definitiva desaparición de la sociedad solo se produce cuando la cancelación registral responda a la situación real o sea, que la sociedad ha sido liquidada y se ha satisfecho a los acreedores, hasta donde alcance el activo, y no quede patrimonio sin repartir.

Sólo entonces operará el supuesto de sucesión del art. 40.1 LGT.

En otro caso, la entidad concursada conserva su personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación por lo que, a los efectos relacionados con la liquidación de la sociedad, ésta sigue teniendo personalidad.

La conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser "res nullius".

En consecuencia, la sucesión tributaria que operará será la del art.40.3 LGT si bien los sucesores podrán acreditar que sí se ha producido la liquidación y el importe a que debía reducirse su obligación de responder de la deuda conforme al art. 40.1 LGT.

Socio del Área Fiscal y Responsable del Departamento Contencioso-Tributario de Garrido

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