
Hacienda ha fijado como plazo para la presentación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas (IGF), el comprendido entre el 1 y el 31 de julio. La Ley del tributo está sometida actualmente a varios recursos de inconstitucionalidad.
Viene a colación la experiencia del IIVTNU (impuesto sobre la plusvalía), que fue declarado inconstitucional en 2021 (STC 182/2021). El Tribunal Constitucional excluyó entonces de los beneficios de esta sentencia a aquellos sujetos que no impugnaron antes de su fecha las liquidaciones que los afectaban o no solicitaron, ex ante, la rectificación de sus autoliquidaciones.
Es lo que denomina el tribunal situaciones consolidadas, tal y como explicaba en la Circular 1783 del Colegio de Gestores Administrativos de Madrid (ICOGAM). Los afectados por este nuevo tributo se preguntan cómo proceder para que no les suceda lo mismo, es decir, para evitar que su posible inacción ahora termine perjudicándolos a futuro, si la falta de reclamación se estimara como fundamento para negarles luego su derecho a la devolución del impuesto.
En un primer plano, y sin caer en argumentos politizados, hay elementos que indican que, en efecto, el nuevo tributo puede ser declarado inconstitucional, así:
a) La ley del impuesto se promulgó el 27 de diciembre, cuatro días antes del cierre del periodo fiscal al cual se aplica (2022), y ello puede colisionar con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución. En lo práctico, la puesta en vigor del impuesto finalizando el año fiscal, movió las reglas del juego y afectó indudablemente la capacidad de previsión y planificación tributaria.
b) El impuesto se tramitó por vía de enmienda, incorporada a una norma que tenía como contenido originario la implementación de otros gravámenes temporales. Pudiera haber aquí un fraude de Ley, cuya repercusión práctica más inmediata sería que la tramitación de una propuesta legislativa mediante enmienda, y no como proyecto independiente, afecta el indispensable despliegue del debate parlamentario.
Se devela aquí un supuesto de retroactividad impropia o de grado medio
c) Desde el punto de vista de la sucesión temporal de leyes, no hay dudas de que se devela aquí un supuesto de retroactividad impropia o de grado medio, en la medida en que la norma posterior afecta a hechos iniciados antes y no finalizados, y ello, aunque no es jurídicamente reprochable per se, abriría un capítulo de cuestionamiento de mucho peso en lo constitucional.
d) El posible solapamiento entre este tributo y el impuesto sobre el patrimonio (IP) ?el primero sería una «prolongación» del segundo?, precipita una delicada deficiencia estructural: si el IP es del ámbito de las comunidades autónomas, no parece haber razón para atribuir el IGF al régimen estatal. Cierto es que el Estado puede superponerse a las comunidades autónomas y crear nuevo tributo aprovechado determinado hecho imponible, pero no el mismo hecho imponible de un impuesto que ya existe. Detrás de todo esto se insinúa una posible infracción de la reserva de Ley del artículo 157.3 de la Constitución.
e) El impuesto puede colisionar con los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad, ya que opera en áreas del patrimonio no necesariamente productivas, y puede llegar a tener el alcance confiscatorio que proscribe el artículo 31 de la Constitución.
Ahora bien ¿Qué sugerir a los afectados por este nuevo tributo? La respuesta a este interrogante es obvia: los obligados fiscales deben declarar y pagar el impuesto, al ser una creación plenamente vigente y refrendada en Ley. Luego, observando el ya comentado antecedente de la plusvalía municipal, parece aconsejable que se deje expuesta, por algún canal procedimental, la disconformidad del declarante.
Ello degeneró en una gravísima subversión del mecanismo impositivo
Debemos, sin embargo, tener claro que no estamos en el mismo escenario de cuestionamiento de la plusvalía municipal. Las impugnaciones o recursos deducidos contra aquella se sustentaron en que el tributo llegó a aplicarse en ausencia del hecho imponible, es decir, sin estar presente el incremento del valor del inmueble de una transferencia a la otra, que es precisamente el hecho que se grava. Ello degeneró en una gravísima subversión del mecanismo impositivo, determinante de la declaración (parcial) de inconstitucionalidad. No es lo que ocurre con el nuevo impuesto. El IGF no padece de deficiencias estructurales como las que en su momento afectaron a la plusvalía municipal. Este es un impuesto legítimo, mientras no se determine lo contrario.
De cualquier forma, se reitera que es aconsejable, por prudencia y previsión, impugnar o atacar el hecho mismo de la declaración y el pago, después de efectuado, sin esperar a que se produzca (o no) la declaración de inconstitucionalidad. O sea, hay una cuestión pragmática de por medio: evitar que una actitud indiferente termine afectando luego al sujeto obligado. Resta definir, únicamente, qué vía procedimental sería la adecuada para ello, dentro de las que ofrecen la Ley General Tributaria (LGT) y sus normas complementarias.
1. Un camino pudiera ser el de la rectificación de la autodeclaración, acumulándole la petición conexa de devolución de los ingresos indebidos (artículos 221.4 y 120.3 de la LGT).
2. Otra solución sería la solicitud de revocación, en los términos del artículo 219.1 de la LGT, en relación con los artículos 10 y siguientes del RD 520/2005, de 13 de mayo, reglamento de la LGT en materia de revisión en vía administrativa. A propósito de ello, recordemos que el hecho de consignar el tributo genera una situación jurídica consolidada que despliega efectos y queda cubierta por el manto dispositivo de la Administración, que puede sostenerla o removerla en favor de los administrados. Procedería la revocación siempre que, como indica el artículo 219 de la LGT, se infrinja manifiestamente la ley, o existan circunstancias sobrevenidas que afecten una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto.
Cualquiera de estas dos alternativas sería igualmente válida.