
El pasado sábado 10 de julio se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal; entrando en vigor el mismo domingo día 11 de julio.
Dicha norma es, en principio, la transposición de una directiva europea (la 2016/1164) que tenía por objeto combatir el fraude fiscal, aunque se ha aprovechado la ocasión para introducir todo un paquete de medidas que afectan a la práctica totalidad de las principales figuras impositivas de nuestro país y anular jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable al contribuyente.
En este artículo nos referiremos a algunas de las que consideramos que pueden afectar a un mayor numero de contribuyentes:
1. Modificación en la reducción del 60% en IRPF para alquileres de viviendas
La primera modificación a la que nos referimos afecta a la reducción del 60% establecida en la Ley del IRPF para alquileres de viviendas. Dicha modificación tiene como finalidad salvaguardar los intereses de la Hacienda Pública tras el importante varapalo que le supuso a esta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020.
A partir de ahora cualquier regularización practicada por la Administración que implique un incremento en el beneficio del alquiler implicará la pérdida del derecho a aplicar la reducción del 60% sobre el exceso. Esta circunstancia, que bien podría parecer razonable si se limitase a aquellos casos en los que el contribuyente ocultara ingresos, puede dar lugar a determinadas situaciones injustas en las que el contribuyente sea castigado no por llevar a cabo una conducta defraudadora sino por tener una diferencia de criterio con la Administración Tributaria.
Por ilustrarlo con un ejemplo, imaginemos que un determinado contribuyente tiene una vivienda que alquila y presenta unos ingresos anuales de 20.000 euros, unos gastos por valor de 10.000 euros, teniendo unos beneficios de 10.000 euros que, tras aplicar la reducción, quedan en 4.000 euros sometidos a tributación. Si la administración examina dichos gastos y estima, por ejemplo, que 2.000 euros de gastos que se han declarado como reparaciones (concepto deducible) deben ser calificados como "mejora" (concepto no calificado como gasto), el contribuyente tendría que tributar por esos 2.000 euros sin poder aplicar la reducción, pese a no haber ocultado ninguna información o haber actuado con toda diligencia, pues recordemos que no es necesario ser sancionado para perder el derecho a la mencionada reducción.
2. "Valor de referencia" del Catastro Inmobiliario.
Este "valor de referencia" viene a ser un nuevo sistema de valoración de inmuebles que se establece con carácter general y será aprobado anualmente por la Dirección General del Catastro. Dicho "valor de referencia" se calculará a partir de los precios de transacciones e inmuebles que comuniquen a Hacienda Notarios y Registradores; los datos en los que se basará dicho "valor de referencia" se recopilaran anualmente y se aplicarán durante todo el año siguiente al de su obtención. Ese valor será el que se tome como referencia para para declarar los inmuebles el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y el Impuesto sobre Patrimonio (IP).
En este sentido, y una vez más, lo que viene a hacer esta modificación es atajar con el problema de la litigiosidad con idéntica solución: modificando la Ley para hacer inoperante las sentencias del que se alinean a favor del contribuyente.
En este caso, el nuevo "valor de referencia" tiene la característica de que ha de ser necesariamente el empleado para valorar los inmuebles a efectos del ITP e ISD, eso sí, siempre teniendo en cuenta que si el precio pactado o valor escriturado es superior habrá que tomar como referencia este último. Este "valor de referencia" puede ser impugnado por el contribuyente cuando considere que no se ajusta a la realidad, pero será el quien tenga que demostrar que el valor determinado es el equivocado y no al revés, por lo que se invierte la carga de la prueba y se hace que sea el contribuyente quien tenga que acreditar que el valor a tener en cuenta es otro.
Respecto del IP, la diferencia en relación a los inmuebles es una sola palabra. Donde antes la Ley decía que, a efectos de este Impuesto, el valor del inmueble será el mayor de entre "El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición" ahora se añade que ese valor "comprobado" podrá ser también el "determinado" por la Administración a efectos de otros tributos, en clara remisión al "valor de referencia". La principal implicación que esto tiene es que ahora el valor del inmueble podrá ser actualizado anualmente a un valor que con toda probabilidad superará a cualquiera de los otros, con lo que en muchos casos esta modificación implicará que haya muchos más contribuyentes con obligación de declarar este Impuesto y, además, incrementará la cuota que pueda resultar a pagar sin necesidad de modificar el tipo de gravamen (recientemente incrementado hasta el 3,5% en su tramo más alto).
3. Reducción por conformidad y pronto pago de sanciones y regularización voluntaria
Al margen de lo anterior, también llama la atención, dentro de las medidas adoptadas para "reducir la litigiosidad" las modificaciones introducidas tanto en materia reducción de las sanciones por pronto pago como del recargo por presentación extemporánea.
Respecto de la primera, se amplia del 25% al 40% la reducción aplicable a las sanciones, con la condición de que no se recurra ni la regularización ni la sanción y a que, además, no se produzcan retrasos en el pago. En la práctica eso implica que para una sanción leve por falta de ingreso, el contribuyente acabaría pagando una sanción del 21% de la cuota regularizada, lo que prácticamente equivale a lo que venía siendo hasta ahora el recargo por regularizar de forma voluntaria (hasta el 20% de la cuota), con lo que el coste fiscal de ser regularizado por la administración se asemejaría bastante al de regularizar por voluntad del propio contribuyente, si no fuera la modificación que se indica en el párrafo siguiente.
Respecto de la segunda, se reducen los recargos por presentación extemporánea de declaraciones y, más llamativamente, se elimina dicho recargo cuando la declaración tardía sea realizada por el contribuyente tras haber sido regularizado por la Administración y dichas declaraciones vengan a aplicar el mismo criterio que ha aplicado la Administración en años anteriores, siempre y cuando el contribuyente regularice antes de que transcurran seis meses, no recurra la liquidación que le haya girado Hacienda y no haya sido sancionado.
Claramente, esta última modificación lo que pretende es incentivar al contribuyente, tras haber sido investigado, a regularizar voluntariamente, pero sin hacerle incurrir en ningún gasto adicional; al tiempo que le desincentiva a recurrir la regularizaciones que practique Hacienda. A efectos prácticos, equipara en costes fiscales al contribuyente que declaró sus impuestos de forma correcta desde el principio con aquel contribuyente que no lo hizo y fue "descubierto" por Hacienda, lo que no deja de ser irónico para una Ley que viene a prohibir las amnistías fiscales; aunque también puede interpretarse como una suerte de "chantaje" que busca penalizar al contribuyente por tratar de defender sus intereses.