Como muchos de ustedes sabrán, el pasado día 7 de abril dio comienzo la Campaña de Renta y Patrimonio 2020, durante la cual los residentes fiscales en territorio español (y, como veremos, determinados no residentes) tienen que presentar su correspondiente declaración de Renta y Patrimonio (Modelos 100 y 714 mediante) cuando cumplan los requisitos que les obliguen a ello.
En el caso de Impuesto sobre el Patrimonio (IP), no obstante, concurre una circunstancia que puede ser interpretada como un trato discriminatorio, contrario a la libre circulación de capitales que establece el Tratado de Roma, hacia los residentes extracomunitarios, esto es, a aquellas personas con patrimonio ubicado en territorio español pero que tienen fijada su residencia fiscal en algún estado no miembro de la Unión Europea.
Recordemos primero en que consiste el Impuesto sobre el Patrimonio: se trata de un tributo directo, generalmente cedido a las Comunidades Autónomas, que grava la titularidad de un determinado patrimonio por parte del contribuyente y admite, en síntesis, dos modalidades de tributación:
Por obligación personal, que afecta a aquellas personas que sean residentes en territorio español y les obliga, en su caso, a declarar (y tributar) por la totalidad de su patrimonio a nivel mundial, conforme a la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma de la que resulte residente. Es notorio a este respecto el privilegiado trato fiscal que establecen algunas de ellas, como es el paradigmático caso de Madrid, que bonifica un 100% la cuota del IP, eximiendo de toda obligación de pago.
Por obligación real, que afecta a aquellas personas que, sin ser residentes en territorio español, tienen todo o parte de su patrimonio localizado en España. En este caso, quedan obligados a declarar (y tributar) únicamente por aquella parte de su patrimonio que se ubica en España, pero aplicando únicamente la normativa básica estatal, que no prevé ninguno de los grandes beneficios fiscales aprobados por las Comunidades Autónomas.
Exactamente el mismo trato podemos encontrar en otro de los más célebres impuestos cedidos a las Comunidades Autónomas, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) que también establecía las modalidades de obligación personal y real de tributación en función de la residencia del contribuyente (o en su caso, del fallecido).
Esta circunstancia suscitó una controversia jurídica de cierta relevancia, pues imponía una diferencia de trato entre residentes y no residentes, normalmente traducida en un trato más gravoso a estos últimos, que terminó resolviéndose gracias a la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El TJUE en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 (asunto C127/12) vino a señalar que la diferencia de trato dispensado a residentes y no residentes (vetando a estos últimos la posibilidad de acogerse a la normativa autonómica) era contraria a la libre circulación de capitales, instando al Estado español a que modificase su normativa interna para eliminar este trato discriminatorio.
Como consecuencia de ello, el 27 de noviembre de 2014 se introdujo una modificación (mediante la Ley 26/2014) que modificó tanto la Ley del ISD como la del IP, estableciendo que los residentes en otros estados de la Unión Europea tendrían derecho a los mismos beneficios fiscales que los residentes en España, pero dejando una vez más fuera a los residentes de fuera del espacio comunitario.
Afortunadamente, en materia de ISD, el Tribunal Supremo (TS) vino a atajar la cuestión y a eliminar ese trato discriminatorio con sus sentencias, entre otras, 488/2018 y 492/2018, de 21 y 22 de marzo de 2018, en las que vino a señalar que, por respeto a la libre circulación de capitales, no se podía privilegiar a los residentes en los estados miembros de la Unión Europea respecto de los residentes en un estado tercero. En este sentido el TS estableció que toda mención hecha en la Ley del ISD a los no residentes comunitarios debía entenderse extendida a cualquier no residente. Dicha doctrina es actualmente pacifica en materia de ISD, habiendo sido ya confirmada por diversos pronunciamientos de la Dirección General de Tributos.
No obstante, el IP parece no haber compartido el mismo destino y al no haber ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo que haya eliminado la discriminación hacia residentes en estados ajenos a la Unión Europea la Administración Tributaria permanece atrincherada en su interpretación restrictiva de la sentencia del TJUE: entiende que los residentes en otros estados miembros de la UE pueden aplicar las bonificaciones fiscales establecidas por las Comunidades Autónomas, pero veta su aplicación para los residentes de fuera de la Unión Europea. Podemos encontrar un ejemplo de ello en la consulta vinculante V0676-19, de 27 de marzo de 2019, emitida por la Dirección General de Tributos; en la que se le indica a un residente en México con patrimonio ubicado en Madrid que ha de tributar sin derecho a poder aplicar ninguna de las bonificaciones fiscales que la Comunidad Madrileña ha previsto en su normativa.
En este sentido, consideramos que, a falta de un pronunciamiento concreto sobre el IP por parte del TJUE o del Tribunal Supremo, resulta necesario y de capital importancia una reforma normativa que elimine el trato discriminatorio que sufren actualmente los residentes en estados terceros que han elegido España como lugar en el que realizar sus inversiones. Esta es la finalidad que busca el principio de libre circulación de capitales establecido por la UE: incentivar la realización de inversiones en el seno de la UE con independencia de su origen, motivo por el cual es la única de las grandes libertades comunitarias que no se predica únicamente respecto de los estados miembros. A este respecto, conviene recordar las palabras del TJUE cuando dice que constituyen restricciones a la libre circulación de capitales aquellas medidas adoptadas por un Estado miembro que "pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o de mantener tales inversiones" (sentencia Halley, asunto C?132/10).
Especialmente vigentes resultan estas consideraciones a día de hoy, en plena resaca del Brexit, puesto que al haber abandonado Reino Unido el club de los 27 hace unos escasos meses, sus residentes han perdido la protección que a efectos de IP les proporcionaba su estatus de residentes comunitarios, teniendo que soportar de manera evidente una mayor carga fiscal que su antiguos compañeros de la UE por realizar o mantener exactamente las mismas inversiones, lo que puede suponer el ejemplo más claro y evidente de disuasión inversora que la actual normativa puede ofrecernos.
Así las cosas, en aras de favorecer un marco normativo que incentive la inversión en España (tan necesaria en tiempos de pandemia) y de evitar la más que probable litigiosidad que esta situación puede provocar en los años venideros (por todos aquellos perjudicados que se vean avocados a acudir a los tribunales para reclamar los que la Ley y la Administración Tributaria les niega), así como por mera justicia fiscal, se hace imperativo abordar una reforma fiscal que ponga fin a la situación actual y satisfaga los intereses de todos: tanto de los contribuyentes discriminados como de un país, España, necesitado más que nunca de un impulso inversor.