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El Supremo establece que un menor tiene derecho a la herencia, aunque después sea adoptado

Foto: Archivo.

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y es entonces cuando el heredero, hijo biológico del fallecido, debe cumplir los requisitos para recibir la herencia, por lo que la adopción de un menor por otra familia antes de que ésta se reparta no anula este derecho, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de mayo de 2019.

La ponente, la magistrada Parra Lucán, determina que en estos casos, no existe motivo alguno para decir que esta facultad hereditaria se extinguió por la adopción, de modo que, a partir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos, como representantes del menor.

En los casos en que la paternidad queda determinada mediante una sentencia firme, es la relación de filiación la que da origen tanto al llamamiento del menor como al derecho a aceptar o rechazar la herencia de su padre.

La magistrada razona que aunque el menor no conste en el testamento otorgado antes de su nacimiento- debe recibir válidamente el llamamiento a aceptar o repudiar la herencia en el momento en que falleció su padre biológico, si en ese momento no se había constituido aún la adopción ni, por tanto, se había extinguido el vínculo jurídico con su familia de origen, según se regula en el artículo 178 del Código Civil (CC).

Al no mediar una renuncia anterior, la facultad de adquirir la herencia aceptándola forma parte del patrimonio del menor en el momento en que fue adoptado.

Añade Parra Lucán, que no hay motivo alguno para decir que tal facultad se extinguió por la adopción, de modo que, a partir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos, como representantes del menor.

Los herederos, en el caso en litigio, defendían que el menor carecía de derecho sucesorio en el momento en que se realizó la partición hereditaria, porque cuando fue adoptado no tenía consolidado su título de heredero, dado que la institución que lo tutelaba no había aceptado la herencia y, después de la adopción, se había extinguido su posible derecho hereditario a aceptar o repudiar la herencia de su padre biológico.

Explica la ponente, que hay un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, de acuerdo al artículo 999 del CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar -actos "que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"-, o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de voluntad de aceptar -actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero"-. Sin embargo, dictamina, que las gestiones de la Administración son motivo suficiente para considerar que hubo aceptación tácita.

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