
El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha confirmado que el régimen fiscal español de amortización del fondo de comercio financiero es incompatible con el Derecho comunitario. De esta forma, en una sentencia dictada hoy, avala la Decisión de la Comisión Europea que indicaba que este régimen era una ayuda de estado no permitida por la Unión Europea.
La medida fiscal introducida en 2001 en la Ley española del Impuesto sobre Sociedades establece que si una empresa sujeta a este impuesto adquiere una participación de al menos un 5 por ciento en una sociedad que no tenga su domicilio fiscal en España y dicha participación se posee de manera ininterrumpida durante al menos un año, el fondo de comercio financiero resultante de esta adquisición puede deducirse, en forma de amortización, de la base imponible del impuesto sobre sociedades que deba pagar esa empresa. El fondo de comercio financiero financiero es el que se habría consignado en la contabilidad de la empresa adquirente en caso de que se hubieran combinado las dos empresas.
El Tribunal General se pronuncia sobre si esta medida fiscal es o no selectiva, dado que la selectividad es uno de los requisitos acumulativos necesarios para calificar una medida nacional de ayuda de Estado. El Tribunal General concluye que lo es, a pesar de que todas las empresas sujetas al impuesto sobre sociedades en España puedan acceder a la ventaja que establece dicha medida. Sobre este punto, el Tribunal General pone de relieve, entre otras cosas que, cuando las empresas sujetas al impuesto sobre sociedades en España adquieren participaciones en sociedades fiscalmente domiciliadas en España, no pueden obtener en virtud de esas operaciones la ventaja prevista en el mecanismo de deducción de que se trata, a diferencia de lo que ocurre con las empresas que adquieren participaciones en el extranjero.
"Una medida fiscal nacional como la medida controvertida, que confiere una ventaja cuya obtención depende de la realización de una operación económica, puede ser selectiva incluso en caso de que, dadas las características de la operación en cuestión, cualquier empresa pueda optar libremente por realizar esa operación", indica el TGUE. "Una medida puede ser selectiva aunque la diferencia de trato derivada de ella se base en la distinción entre las empresas que optan por realizar ciertas operaciones y las empresas que optan por no realizarlas, y no en la distinción entre empresas en función de sus características propias", añade.