
El cónyuge superviviente deja de ser heredero del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio y aunque no se haya modificado entre la fecha del divorcio y la de muerte del finado.
Así lo establece el Tribunal Supremo en una sentencia, de 28 de septiembre de 2018, en la que dictamina que "a diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código Civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea".
A falta de una norma
Sin embargo, la ponente, la magistrada Parra Lucán, concluye que "de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta Sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el artículo 767.I del Código Civil (CC), dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto.
Por ello, sanciona que "cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz".
Razona la magistrada que, conforme al artículo 675 del CC, la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del artículo 767.I del CC, que se refiere a la expresión del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.
Esto es lo que ha sucedido en el caso en litigio, en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero "a su esposo".
Por ello, Parra Lucán considera que el empleo del término esposo para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos.
La mención del término esposo revela el motivo por el que la testadora nombraba a su cónyuge como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero.
De esta forma, una vez que se produjo el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia -razona la ponente-, "no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión".
Finalmente, falla que, al no entenderlo así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia dictada por la Audiencia y estimar la demanda, declarando la ineficacia de la institución de heredero y, por consiguiente, abierta la sucesión intestada de la difunta.