
La empresa no puede despedir a un trabajador basándose en los datos de localización del sistema GPS en un vehículo puesto a su disposición de manera permanente -como ocurre muy a menudo con directivos y comerciales-, obtenidos en tramos horarios ajenos a la jornada laboral y a la prestación de servicios.
Así, lo determina una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, de 19 de octubre de 2017, en la que se determina que en estos casos, el uso de los datos obtenidos con el GPS se han utilizado para una finalidad distinta a las prevista, que es "garantizar la seguridad y coordinación de los trabajos" con la finalidad de control durante su jornada laboral, sino que se han usado sobretramos horarios ajenos a la jornada laboral, como los periodos de baja por incapacidad temporal, para lo que no había autorización.
El ponente, el magistrado Terrón Montero, declara la nulidad del despido, al quedar constancia de que el trabajador no era conocedora, de la instalación del GPS, en el vehículo que conducía, para un supuesto ajeno al control de su jornada de trabajo.
Razona el magistrado que no debe olvidarse que la jusrisprudencia ha establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales- y cita como ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000, de 10 de abril.
Por ello, continúa explicando, que igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el arículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), tampoco el interés privado del empresario puede justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin que haya existido una información previa sobre el control laboral puesto en práctica.
Y concluye, que no hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del artículo 18.4 de la Constitución Española.
Determina que "no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley -artículos 6.2 de la LOPD y 20 del Estatuto de los Trabajadores-, o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa".
Y concluye que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales.