
Las entidades de crédito no tienen obligación de responder solidariamente con el promotor de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas sobre plano, pese a que en ellas se haya abierto la cuenta especial garantizada, que está prevista en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Así, lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 14 de septiembre de 2017, en la que que considera que la entidad cumplió con sus obligaciones al estar garantizada la cuenta mediante póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una aseguradora, a quien el banco comunicó la apertura de la cuenta.
El ponente, el magistrado Marín Castán, dictamina, por tanto que la entidad financiera no incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 1-2.ª de la Ley 57/1968, pues "cumplió con todo aquello que le era exigible".
En primera instancia se consideró que la entidad de crédito no tenía obligación de responder solidariamente de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, mientras que la audiencia provincial concluyó que sí que tenía obligación de responder.
Argumenta Marín Castán, además, que no cabe argumentar que la compañía de seguros anunciase que iba a proceder a la anulación de la póliza en un plazo de 30 días naturales porque, además de no constar destinatario en el documento en que se hace dicho anuncio, el mismo carece de fecha, por lo que no hay razón alguna para entender que el banco recibiera dicho anuncio antes de admitir ingresos a cuenta del comprador demandante.
A estos argumentos une el de que 30 pagos mensuales a cuenta no fueron ingresados ni en la cuenta ni en otra de la entidad, además de que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe negar la eficacia de una póliza colectiva de afianzamiento por no haberse emitido los certificados o pólizas individuales.
En el caso en litigio, la oferta de seguro aparece firmada por la aseguradora y la promotora, mientras que las condiciones particulares analizadas por el tribunal sentenciador se contienen en una póliza de afianzamiento colectivo firmada posteriormente por la aseguradora y, como tomadora del seguro, la promotora.
La responsabilidad de la entidad bancaria, por tanto, -señala el ponente- se limita al cumplimiento de las obligaciones que le impone mencionado el artículo 1-2.ª de la Ley 57/1968 y no cabe declarar que siempre tenga que actuar como garante del avalista o del asegurador.