
El Tribunal Supremo ha aclarado varios preceptos sobre los empleadores plurales entre los que se encuentran los denominados empresa de grupo y grupo de empresas laboral. En una sentencia de 27 de junio de 2017, el Supremo aprecia la posibilidad de que la condición técnica de empleador la asuma todo el grupo mercantil para con un solo empleado y no para con el resto de la plantilla. Así, el Supremo avala la solidaridad de todas las empresas afectadas sobre la responsabilidad por las consecuencias económicas derivadas de cualquier incumplimiento empresarial.
De este modo, la condición de empleador grupo de empresas laboral puede deducirse de toda o la mayor parte de la plantilla - que es el supuesto más común-, pero también excepcionalmente cabe hablar de empleador como empresa de grupo cuando afecta a uno o varios trabajadores. "Y como bien apunta la sentencia, lo relevante no es la prestación de servicios para una empresa del grupo con incidencia en otras, sino si esa prestación puede calificarse de indiferenciada", explica el laboralista Alfredo Aspra, socio de Andersen.
"Es decir, el trabajo se debe realizar para una u otra empresa con independencia de la entidad a la que formalmente está adscrita", añade. En definitiva, desde la única posición laboral en una empresa se tienen que prestar servicios indistintamente para la misma así como para otras para que se produzca esa clasificación.
En todo caso, la sentencia destaca que la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.
La sentencia establece, además, que para la existencia del segundo -empresas/grupo- no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores. Es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.
"La sentencia de una manera implícita viene a diferenciar dos situaciones muy próximas pero diferentes. Para que la prestación indiferenciada de servicios determine la existencia de grupo de empresas laboral es preciso que esté generalizada o afecte a un grupo significativo de trabajadores, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo", apunta Alfredo Aspra. "Si solamente afecta a unos pocos trabajadores concretos y específicos lo que existirá es una empresa de grupo con solidaridad en la relación laboral de dichos concretos trabajadores, pero no grupo laboral en sentido estricto", añade el especialista en el ámbito laboral.
En este sentido, Aspra considera que la consecuencia que produce pertenecer a un grupo de empresas laboral o ser empleado del grupo es un "privilegio de grupo", que dentro del Derecho del Trabajo opera excluyendo la ilicitud de la cesión de trabajadores entre empresas del grupo, por considerar que al existir grupo operan como una única empresa y no como dos diferentes entre las que pueda haber puesta a disposición.
"Las dificultades de acometer una extinción por causas objetivas de naturaleza económica que deberían afectar no solo a la teórica empleadora formal sino a todas las empresas que conformasen el grupo. Si el ámbito de la causa económica en el grupo patológico ha de ser el grupo y la causa organizativa y productiva procede de la causa económica, la falta de prueba de la primera imposibilita la prueba de las segundas cuando ambas están interrelacionadas", concluye Aspra.