
El Banco Central Europeo (BCE) regula la divulgación de información confidencial en caso de investigación de delitos, puesto que no existe aún en el Derecho de la Unión un procedimiento para tramitar la solicitud de información confidencial cursada al BCE, por las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos. El BCE ha publicado una Decisión, de 30 de junio de 2016, relativa a las tareas encomendadas a éstos últimos por el Reglamento (UE) 1024/2013, incluida la información de que disponen.
La nueva normativa del Banco europeo sostiene que una autoridad nacional encargada de investigar delitos podrá solicitar al Banco la información confidencial que obre en su poder relativa a sus tareas y funciones, u otras actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) o del Eurosistema. También podrán pedir información a una autoridad nacional competente o a un banco central nacional, para que éstos la transmitan al organismo encargado de investigar delitos, siempre que se cumplan una serie de condiciones. En este sentido, ya existen antecedentes de cooperación entre las autoridades nacionales financieras y las encargadas de investigar delitos en cuanto al acceso de éstas.
Condiciones especiales
La legislación nacional establece las condiciones que rigen esa cooperación y la revelación de información confidencial a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos. Sin embargo, el Derecho de la Unión tiene ciertos efectos en las condiciones, conforme a las cuales la información confidencial de que disponen las autoridades competentes, incluido el BCE, en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), puede transmitirse a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos previa solicitud de éstas.
Por ejemplo, en la normativa comunitaria se establece el principio de cooperación leal, el deber de cooperación leal y la obligación de intercambiar información en el MUS, la obligación de proteger los datos personales y la obligación de secreto profesional. El Derecho europeo exige proteger la confidencialidad de ciertos datos o documentos, incluidos los datos personales y, salvo en ciertos casos, prohíbe revelar a terceros los datos o documentos confidenciales.
Por su parte, el BCE considera que debe mantener su obligación de secreto profesional y su obligación de velar por su funcionamiento e independencia, así como por el interés público y ciertos intereses privados, lo que incluye abstenerse de divulgar determinados documentos o datos que de ser publicados perjudicarían a esos intereses. Sin embargo, reconoce que esas obligaciones no deben suponer la prohibición absoluta de que el BCE transmita información confidencial amparada por el deber de secreto profesional a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos.
Según el artículo 37.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación de la Unión que imponga la obligación de secreto deben estar sujetas a dicha legislación. No obstante, la aplicación de procedimientos nacionales a esa solicitud debe respetar los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el principio de cooperación leal, así como la obligación de intercambiar información.
En este sentido, el BCE celebraría ser consultado o, según proceda, informado, sobre las solicitudes de información confidencial relativa a las tareas encomendadas por el Reglamento (UE) 1024/2013, incluida la información de que disponen las autoridades nacionales o los bancos centrales nacionales cuando asisten al BCE en el desempeño de dichas tareas. La Decisión no debe aplicarse a las solicitudes de acceso a información relativa a personas vinculadas con el BCE por una relación laboral o por una relación contractual directa o indirecta para la ejecución de obras, el suministro de productos, o la prestación de servicios. Por tanto, esta Decisión establece las condiciones y el procedimiento que el BCE debe aplicar a la divulgación.