
Las comunidades de bienes constituidas por sociedades mercantiles para su autopromoción deben tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -como operaciones societarias- siempre y cuando lleven a cabo actividades "que puedan conceptuarse como empresariales", según esta sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2012.
El magistrado González González resuelve un supuesto en que dos sociedades mercantiles constituyeron una comunidad de bienes con el fin de promover y edificar para luego adjudicarse los inmuebles. Unas actividades que, para el Supremo, "determinan la conceptuación de esa comunidad como sujeto pasivo del citado Impuesto", puesto que el artículo 22.4º de la Ley de este tributo "equipara a las sociedades sujetas a la comunidad de bienes que realice actividades empresariales".
El Supremo rechaza lo postulado en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, que entendía que no era razonable "eliminar la realidad de que la organización empresarial es de las entidades mercantiles y no de la comunidad de bienes". Así pues, sostuvo que "no es posible que la actividad empresarial que se realiza por las sociedades que inicialmente constituyen la comunidad de bienes trascienda de éstas y pase a atribuirse a la segunda".
Frente a este argumento, el Supremo se alinea con la sentencia de contraste, también del TSJ de Madrid, "partidaria de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para analizar si verdaderamente hay una intervención de la comunidad de bienes en el tráfico mercantil o no".
En el caso enjuiciado, aprecia, como hiciera la sentencia de contraste, que de las circunstancias concurrentes "obligan a entender que la comunidad controvertida no era propiamente una comunidad de autopromotores, sino de promotores constituida con la intención de realizar una actividad empresarial, por lo que debe quedar sujeta al gravamen de operaciones societarias como entendió la Administración autonómica".
Sin ánimo de lucro
Con este fallo, el Tribunal Económico-Administrativo Central deberá matizar su doctrina defendida hasta ahora, según la cual estas comunidades "no realizan una actividad empresarial en sentido estricto, pues no disponen de modo general de una organización interna propia, ya que contratan con una entidad gestora y constructora que se encargará de llevar a cabo, en nombre de todos y cada uno de los comuneros, todas las actividades precisas para posibilitar y facilitar la gestión del proyecto inmobiliario que constituye su objeto".
De la misma manera, decía, "no buscan la finalidad de intervenir en el mercado, pues los destinatarios de sus operaciones no son terceras personas sino exclusivamente los comuneros, que reciben las viviendas y locales, en su caso, al disolverse la comunidad, careciendo de ánimo de lucro".
Por ello, concluía que, "por no realizar actividad empresarial en sentido propio, no deben quedar sujetas al gravamen de operaciones societarias las referidas comunidades de bienes de autopromoción".