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Un acto de conciliación fallido permite que se dé por válido el despido

El acto de conciliación en que la representación sindical del trabajador no pudo presentar los poderes precisos permite que se tenga por cumplido el requisito de la conciliación previa y por ejercitada la acción de despido dentro del plazo de caducidad marcado por la ley, según establece una sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León, de 31 de marzo de 2011.

Para evitarlo, el trabajador debería requerir una nueva conciliación, pues, el artículo 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, prevé que tras el archivo por incomparecencia del solicitante se "podrá realizar un nuevo señalamiento alegada y probada justa causa de existir términos hábiles".

En esta ocasión el representante del sindicato anunció que presentaría el poder "a lo largo de la mañana", lo que no fue aceptado.

El ponente, el magistrado Marqués Ferrero, razona que este señalamiento hubiera permitido al trabajador mantener su solicitud y no ver perjudicada su acción, pues considera como justa causa de la inasistencia el haber confiado su representación a los componentes de los servicios jurídicos de un sindicato, según regula el artículo 32.4 de la Ley Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De esta manera, dictamina la sentencia que ha de tenerse por cumplido el requisito de la conciliación previa y por ejercitada la acción de despido dentro del plazo de caducidad marcado por la ley.

Marqués Ferrero explica que, ello es así, puesto que habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 26 de julio, el acto de conciliación que se celebró el 12 de agosto del mismo año se produciría el efecto previsto en el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de tenerse por suspendido el plazo de caducidad y como fue el despido del trabajador el 3 de julio y la presentación de la demanda el 13 de agosto del mismo año la misma debe considerarse presentada dentro de plazo.

Esta situación es así, puesto que supera las limitaciones de los artículos 103. 1 de la LPL y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores al no haber transcurrido 20 días hábiles desde el despido hasta la presentación de la demanda una vez descontado el plazo suspendido.

Consideraciones del Supremo

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido a señalar en su sentencia de 17 de febrero de 1.999, que: "Bueno es recordar que la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración: a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio; b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término; y c) como un presupuesto procesal".

Marqués Ferrero cita también la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003, sobre la presentación de la papeleta de conciliación ante un órgano administrativo incompetente, no obstante lo cual le otorga plena virtualidad jurídica, también, por tanto, para suspender el plazo de caducidad de la acción, para lo que insiste en que lo exigido legalmente solamente es el "intento de conciliación".

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