
El empresario no puede imponer ninguna formalidad distinta de la mera firma del recibo que acredite la percepción del finiquito por despido del trabajador, según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura, de 6 de julio de 2010.
La ponente, la magistrada Eslava Rodríguez, determina que la puesta a disposición constituye una obligación que incumbe sólo al empresario y para cuyo cumplimiento no se exige la conformidad del trabajador con la causa del cese ni con la cuantía de la indemnización.
Por ello, no se le puede exigir al trabajador ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produciría en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecúa o no a la realidad de lo que se le debe.
Recibo de saldo y finiquito
La sentencia manifiesta que el requisito no se entiende cumplido si la puesta a disposición y el abono efectivo se supeditan a determinadas declaraciones de voluntad, como la firma de un recibo de saldo y finiquito, porque en tales circunstancias se condiciona el abono de la indemnización a la aceptación de los demás conceptos y a la renuncia de cualquier acción al respecto.
Con ello se produce un defecto en la puesta a disposición, que el artículo 53.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores exige sin posibilidad de condición alguna. Como la Ley habla de puesta a disposición del trabajador, tampoco cumple con estas limitaciones una oferta empresarial bajo la condición de que deben firmar el finiquito todos los trabajadores.
Algunos Tribunales Superiores de Justicia han reiterado que la puesta a disposición que establece el citado precepto es absolutamente incondicionada.
Así, la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 17 de julio de 2003, dice que "el artículo 121,2º de la Ley de Procedimiento Laboral establece que su percepción por el trabajador no enerva el ejercicio de la acción, ni supone conformidad con la decisión empresarial, evidenciando con ello que la especial y singular naturaleza de este tipo de despido y la finalidad que cumple la puesta a disposición de la indemnización obligan al empresario a ponerla inmediatamente a disposición del trabajador, por encima de cualquier otra consideración y sin condicionarla al cumplimiento por su parte de formalidad alguna, mucho menos a la aceptación de una liquidación global de toda la relación laboral."
El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1998, declara que una oferta de indemnización condicionada a la firma del finiquito de la relación laboral no es válida porque incluye un concepto contrario al proceso de despido y porque "el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace, además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en este precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como los relativos al finiquito de la relación laboral".