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Las cámaras de vigilancia con zoom incumplen la ley

La grabación de imágenes con cámaras de vigilancia capaces de grabar la vía pública y a las personas que circulan por ella, constituye tratamiento de datos personales y, por tanto, debe contar con el consentimiento de los interesados, de los ciudadanos captados, según confirma la Audiencia Nacional, en una sentencia de 17 de junio de 2010.

La ponente, la magistrada Sanz Calvo, ratifica que "lo adecuado y no excesivo hubiera sido, según la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que las cámaras sólo tomaran imágenes de las entradas a dicho edificio y fachada y en su caso un espacio mínimo de la vía pública" y no "a la vía pública en su sentido más amplio".

Incluso, considera que aún cuando el sistema de videovigilancia haya sido instalado conforme a la normativa de Seguridad Privada no le autoriza a realizar grabaciones de imágenes en la vía pública, pues la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, salvo que se hubiese acreditado que tuviera autorización administrativa al respecto.

Protección de datos

La sentencia aclara también, que las imágenes que se graban unas a continuación de otras, a medida que se van obteniendo, sin ningún orden establecido y se van eliminando automáticamente por el propio sistema, al cabo de 7 días, se consideran incluidas en un fichero organizado o estructurado y, por tanto está inmerso en las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).

Considera la ponente, que no pueden tener la consideración de carpetas no estructuradas, dado que el sistema de vigilancia es automatizado y almacena imágenes identificables durante el periodo establecido, permitiendo búsquedas de imágenes por criterios de lugar, día y hora, por lo que constituyen un fichero a los efectos de lo dispuesto en la LOPD.

Así, indica que no cabe apreciar ausencia de culpabilidad por cuanto la infracción apreciada puede cometerse tanto de forma dolosa como culposa y en este caso denota falta de diligencia de la recurrente, a la que le es imputable la citada infracción como culpa o negligencia.

Sobre la prescripción de este tipo de infracciones, la Audiencia informa de que lo hacen al cumplirse un año desde el día en que la infracción se hubiera cometido y se interrumpe desde el inicio del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, según regula el artículo 47.1 de la LOPD.

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