La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a esta actuación, sino que además ha de constatarse su voluntariedad, es decir, que haya ánimo de defraudar o, al menos, connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.
Así, lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de septiembre de 2021, que determina que el cómplice es un tercero, en tanto que cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso.
Por ello, el ponente, el magistrado Vela Torres, concluye que la persona que de alguna manera interviene en la realización de esa conducta no puede ser declarada al mismo tiempo persona afectada por la calificación, que equivale a autor responsable, y cómplice, que equivale a cooperador.
Respecto de los cómplices, la Ley Concursal prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso; y otras consecuencias particulares, en función de la conducta desarrollada, y que pueden consistir en la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, o en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Definir las conductas
En la sentencia 135/2019, de 6 de marzo, la Sala de lo Civil estableció que en la sentencia que califica el concurso como culpable es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan esa calificación y cómo han participado en ellas tanto las personas afectadas por la calificación como los cómplices. Una vez determinado esto, la condena a dichos cómplices ha de ser consecuencia de su participación en esas conductas.
Así, se establece que la condena a indemnizar los daños y perjuicios debe ser consecuencia de los concretos daños y perjuicios causados por la conducta en cuya realización han participado, y en atención a dicha participación. No puede acordarse una condena "en globo" que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado y que no tenga en cuenta la importancia de su participación en tales conductas".
En este caso, la conducta que determinó la declaración de complicidad fue la colaboración en la salida de bienes del patrimonio de la empresa deudora. La parte más sustancial del perjuicio ocasionado por esa operación fue ya restañada mediante la acción de rescisión concursal ejercitada por la administración concursal, que finalizó con una sentencia de la Audiencia Provincial, por la que se ordenó la reintegración al patrimonio de la concursada de las fincas registrales.
En cuanto a la solicitud de la condena al pago del déficit concursal en el caso en litigio, como si fueran daños y perjuicios, considera el magistrado, que aparte de forzar la institución para atribuir a los cómplices una responsabilidad que, por ley, no les atañe, no se ha justificado como la conducta de los cómplices pudo haber influido en que los acreedores no puedan cobrar la totalidad de sus créditos, sobre todo una vez que prosperó la acción de reintegración de la masa.