
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública acepta que se pueda vetar la actividad en los inmuebles sin unanimidad.
Basta una mayoría de las tres quintas partes del total de propietarios, que representen a su vez tres quintas partes de las cuotas de participación del inmueble para que se pueda incluir en los estatutos de la comunidad la prohibición de las actividades de índole turística, según determina la Dirección General ("DGSJFP"), en resolución es de fecha 15 y 28 de enero de 2021
De esta forma, ya no es necesario obtener la unanimidad de los vecinos tal y como ocurría hasta la modificación legislativa introducida por la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
La resolución del Centro Directivo, no obstante, analiza también una cuestión controvertida como es la consideración de la prohibición como una limitación, en el sentido de este Real Decreto-ley, ya que textualmente la norma habla de que "se limite" y no de que se prohiba.
En este caso, el registrador de la Propiedad rechazó la cláusula aprobada por la comunidad de propietarios al considerar que una prohibición absoluta no puede considerarse que es una limitación.
Para realizar la interpretación de la norma, la Dirección General se refiere a otra resolución previa, de 19 de diciembre de 2019, en la que, sobre la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, razona que el texto literal del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal restringe su ámbito de aplicación al acuerdo por el que se "limite o condicione" el ejercicio de dicha actividad.
Interpretación de definiciones
Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (norma que introduce el apartado 12 en el artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal), expresa que "en materia de viviendas de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad".
De una parte, entiende que su finalidad es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de manera expresa esa actividad.
Así, concluye la Dirección General que la literalidad de la norma cuando alude a que "se limite", es decir, "poner límites a algo", no impide la prohibición de una actividad, permitiendo una mayor o menor graduación de las facultades limitativas, incluida la prohibición.
Por ello, determina en su resolución que en estos supuestos, en que "se permite ampliar la actividad sino que se prohíbe. Por tanto, esta la finalidad no es contraria a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo.
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 5.e) establece que debe considerarse como actividad turística o vacacional "la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística".