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Los registradores aclaran las grandes dudas societarias sobre prevención del blanqueo

  • El protocolo familiar exige nombrar un solo representante como titular real
  • Una sociedad controlada por una cotizada no está exenta de proceder a la identificación
Junta de accionistas de una empresa familiar. Isctock

Todos los firmantes de un protocolo familiar que sindiquen su voto en una sociedad para ejercitarlo frente a los socios no familiares de una manera conjunta, se consideran cotitulares y, por tanto, deben designar a un representante como titular real (TR) a los efectos de la prevención del blanqueo de capitales.

Así, se determina en las Normas sobre procedimiento del Centro Registral Antiblanqueo (CRAB), sobre la identificación del Titular Real a los efectos de la legislación antiblanqueo, elaborado por el Colegio de Registradores de España y remitido a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia para su aprobación y puesta en marcha.

Así, por ejemplo, si padre, madre e hija poseen cada uno el 15% del capital y del derecho de voto de una sociedad en que existe un socio mayoritario con el 55% y en virtud del protocolo familiar se sindica el voto, el grupo familiar es titular registral por el 45% aunque la participación de cada uno individualmente considerada no supere el umbral del 25%, previsto en la Ley.

En una sociedad de capital sobre acciones y participaciones, la totalidad del capital de tres socios por terceras partes sobre todas y cada una de las acciones o participaciones no confiere a ninguno de ellos la cualidad de TR sobre la legislación antiblanqueo, porque el poder de decisión y control no recae sobre ninguno de ellos. El Derecho de sociedades -artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)- les obliga a designar una sola persona como representante común y responden solidariamente.

Esta misma regla es aplicable a cualesquiera otras situaciones de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones, como la llamada comunidad germánica en todas sus manifestaciones, en las que la cosa o el derecho común pertenece a todos los comuneros, sin fijación de una cuota determinada.

Titularidades indirectas

Los casos de titularidad indirecta plantean más problemas de identificación del TR como beneficiario último. Es una de las prioridades de la lucha antiblanqueo, puesto que los propósitos defraudatorios suelen instrumentarse a través de cadenas de control prolongadas y enmarañadas con sociedades puente en paraísos fiscales o bajo regímenes más o menos opacos de transparencia de la composición subjetiva.

En el ordenamiento jurídico nacional e internacional no se regulan definiciones firmes a este respecto, sino todo lo contrario, ya que se da una definición poco clara que incluye tres modalidades aparentemente distintas de participación indirecta: la propiedad del TR sobre el capital de la sociedad participada; el control del TR sobre la sociedad participada usualmente a través de los derechos de voto que ostenta el TR sobre la declarante; y el control por otros medios.

En cuanto a la propiedad, el ordenamiento jurídico dispone que el TR es la persona física que posea más del 25% del capital, lo que implica que es TR quien de forma directa o indirecta posea un interés económico sobre el patrimonio de la sociedad, en el control indirecto.

Sociedades interpuestas

Ante un supuesto de sociedades interpuestas, la participación del TR se podrá calcular llevando a cabo el producto de los tantos por cientos de participación, pudiendo obtener el tipo o tanto de participación efectiva. En cuanto al supuesto de control en último término del TR sobre la entidad declarante, se utiliza un control equivalente al expresado en las cuentas consolidadas para determinar el control de la matriz sobre filiales y subfiliales. En este sentido se pronuncia la normativa europea.

En estas situaciones, al ir alargando la cadena de titularidad, se obtendrá una participación efectiva inferior al 25% exigido legalmente. Así, por tanto, se deberá calcular a través de lo que en Derecho comparado se denomina método en cascada, que puede ser de cascada simple, si solo se tienen en cuenta los eslabones conectados por participaciones financieras superiores al 50% o el método complejo de la cascada", si se considera que no se interrumpe el flujo de control, cuando un eslabón de la cadena está conectado con el siguiente por control por otros medios" idóneos, como, por ejemplo, una filial que controla a una subfilial participada financieramente al 20% gracias a pactos con terceros, por lo que se utilizará este método.

Además, está el caso del control por otros medios, originado cuando el control a través del derecho de voto se hace efectivo mediante mecanismos diferentes a los de participación financiera en el capital o el patrimonio.

Cotizadas intermedias

Una sociedad controlada por una cotizada no está exceptuada de identificar el TR, si una sociedad anónima o limitada es una filial totalmente participada por una cotizada que, a su vez, cuenta con una cierta persona física que ostenta el control y, por tanto, es el TR. Esos datos figuran de los Registros de participaciones significativas que establece la legislación española y la comunitaria sobre transparencia y que mantiene actualizados el correspondiente órgano de supervisión del mercado.

En el caso que en una compañía haya acciones sin voto, se debe tener en cuenta esta circunstancia para identificar al titular real, algo que se da sobre todo en las sociedades limitadas. En caso de cómputo discrepante según el capital y el control a través del voto, prevalece este segundo.

Mayorías reforzadas

Si por regla general la posesión de más del 50% de los derechos de voto asegura al titular de las acciones el control de la sociedad, esta circunstancia quiebra si en estatutos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se exige, por ejemplo, más del 70% del total de los derechos de voto para nombrar y destituir administradores o para adoptar acuerdos estratégicos.

En esta sociedad, si el accionista mayoritario tiene un 70% de intereses contrapuestos al del titular del 30% del voto, ambos gozan de un poder de veto por lo que el TR es la de dos titulares reales con igual "poder de voto" al 50%. Se trata de sustituir el porcentaje de votos por un índice adecuado de poder de voto.

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