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La Constitución ampara que las asociaciones puedan definir en sus estatutos lo que es sancionable para sus socios sin ser delito

  • Tienen un margen de apreciación amplio que se sustenta en la libertad de organización
Foto: Getty.

Se ampara bajo el artículo 22 de la Constitución Española el que una asociación privada considere como una conducta sancionable el incumplimiento por un asociado de las obligaciones impuestas en los estatutos, como es la de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas con carácter previo a acudir a la vía judicial, según establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 15 de julio de 2020.

El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, determina también que el articulo 22 de la Constitución admite que los estatutos establezcan como causa de expulsión una conducta que los órganos rectores valoren como lesiva a los intereses sociales, en concreto el incumplimiento de las obligaciones impuestas porlos estatutos.

En el caso de asociaciones y partidos políticos, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar prevista como tal en los estatutos, es aceptable que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho Penal y Administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación o del partido político.

Intereses sociales

"Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 218/1988, de 22 de noviembre, y se reitera en la la sentencia 226/2016, de 22 de diciembre, "no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales", señala el ponente.

" Este margen de apreciación más amplio en el ejercicio de la potestad disciplinaria es exigido por su libertad de organización, que también forma parte del derecho fundamental de asociación", destaca Sarazá Jimena de la jurisprudencia del Constitucional.

La consecuencia es que tampoco puede invocarse la infracción del artículo 25 de la Constitución en el ámbito disciplinario de las asociaciones privadas. Este artículo regula que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

En la sentencia 595/2019, de 7 de noviembre, del Tribunal Supremo se afirma que "el Tribunal Constitucional, desde sus primeras resoluciones, ha declarado que los postulados del artículo 25.1 de la Constitución no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos (sentencia del TC 69/1983, de 26 de julio; 96/1988, de 26 de mayo; y 239/1988, de 14 de diciembre).

En concreto, ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando de lo que se trata es de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estuvo legitimado para ello, pues el artículo 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo (autos 293/1982, de 6 de octubre; 555/1986, de 25 de junio; y 869/1988, de 4 de julio). También el Alto Tribunal lo ha declarado en las sentencias 572/2001, de 9 de junio, y 326/2016, de 18 de mayo.

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