Se considera accidente laboral una lesión cardiovascular sufrida, súbitamente, por un trabajador durante el descanso de la pausa del bocadillo", al estar incluido en la jornada laboral según el convenio de su empresa.
Así, lo determina el Tribunal Supremo, en una sentencia de 16 de julio de 2020, en la que aclara que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (según determina el convenio colectivo) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Este artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
El ponente, el magistrado Sempere Navarro, explica que el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 34.4) contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a 15 minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
El ponente razona que este "periodo de descanso debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada".
La noción de lo que se considera tiempo de trabajo no es tan rígida como para impedir que la presunción opere para el caso de que la dolencia sobrevenga en los vestuarios de la empresa, después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual. En tal sentido, la sentencia de 4 octubre de 2012 (rcud. 3402/2011) advierte que la doctrina ha de dulcificarse y permitir el juego de la presunción de laboralidad del accidente.
Añade que así se realza "el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo".
Esta última idea, según la sentencia, es, seguramente, la que explica la extraña fórmula legal conforme a la cual se considera tiempo de trabajo, pero solo si así se pacta (de forma colectiva o individual).
Negativa de la Seguridad Social
Sempere Navarro estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por un trabajador que sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria durante "la pausa del bocadillo" en el comedor de la empresa.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al recurrente, que trabajaba como moledor de corcho, una Incapacidad Permanente en grado de invalidez, derivada de contingencia común, con derecho a percibir 2.033 euros mensuales.
Disconforme con dicha resolución administrativa, el trabajador interpuso una demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº de Algeciras.
La enfermedad sufrida por el trabajador se produjo dentro de la empresa
La sentencia de instancia condenó a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y absolvió al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y a la empresa al entender que el convenio colectivo aplicable consideraba la "pausa del bocadillo" como tiempo de trabajo, por lo que concurrían todos los elementos para que operase la presunción de inocencia sin que la parte demandada la hubiese desvirtuado.
Por su parte, la Mutua recurrió el fallo al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que concluyó quepero fuera del tiempo de trabajo; por lo que no estaba amparada por la presunción de laboralidad.
La sentencia recurrida entendía que la enfermedad no puede considerarse surgida en tiempo de trabajo, pues la consideración que realiza el Convenio Colectivo al respecto se ha de entenderse referida a efectos de jornada, pero no puede alterar la calificación que merezca la enfermedad de aparición súbita.
Por ello, el Tribunal Supremo se cuestiona el carácter, común o profesional, de la contingencia, no otras circunstancias atinentes a su mayor o menor incidencia en el cuadro de capacidades profesionales o personales del demandante.
Al estimar el recurso, el Tribunal Supremo anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras.