
El dueño de un vehículo accidentado tiene derecho a percibir del seguro del causante los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución sin necesidad de probar para que se precisa el vehículo.
Así, lo determina la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 4 de octubre de 2019, en la que se acuerda que "dado que con carácter previo al siniestro el demandante tiene a su disposición un vehículo y se ve privado del mismo a causa del accidente, no se ve indispensable la necesidad de probar que precisa del vehículo de sustitución para su actividad laboral, sino que la necesidad de su uso va implícita en la propia tenencia del vehículo".
La ponente, la magistrada Jiménez García, se suma a a la doctrina expuesta en las sentencias de 13 de mayo de 2017, de la Audiencia Provincial de Granada, y de 25 de enero de la Audiencia Provincial de Madrid, que concluyen que "actualmente, la posesión o tenencia de un vehículo de motor implica la común necesidad de desplazamiento, ya por motivos laborales, ya por ocio o recreo, habiéndose convertido hoy para las familias en un objeto de primera necesidad".
Está fuera de lugar la exigencia concreta y pormenorizada de la necesidad de utilización del vehículo
Así, consideran los magistrados, que está fuera de lugar la exigencia concreta y pormenorizada de la necesidad de utilización del vehículo, pues "si se posee es para usarlo en cualquiera de los ámbitos de desarrollo de la actividad humana".
El automóvil en el taller
Consecuencia de estas afirmaciones, concluyen que los gastos debidos al alquiler de un vehículo o los desplazamientos justificados en cualquier tipo de transporte colectivo durante el tiempo de indisponibilidad del vehículo propio, mientras permanece en el taller para su reparación, se encuentran comprendidos entre los daños y perjuicios de los que responde el deudor, de acuerdo con el artículo 1107 del Código Civil, que "son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento".
La magistrada Jiménez García, entiende que en el caso en litigio no está cuestionada la dinámica del siniestro ni la responsabilidad en su acaecimiento y citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de febrero de 2014, que "sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede ser daño emergente indemnizable, en la medida en que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consecuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente con el hecho generador) y puede ser, de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados: por motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen en esta materia: el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto".
Por otra parte, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba -artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), estima la ponente, corresponde a la parte actora acreditar, que como consecuencia del accidente de tráfico, además de los daños en el vehículo se le ha ocasionado un gasto por la necesidad de contratar un vehículo de sustitución, del que debe responder el causante del accidente, de conformidad con lo previsto en en artículo 1902 del Código Civil.
La sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2007, establece que toda pretensión indemnizatoria precisa de la acreditación del quebranto patrimonial que se pretende resarcir. Es decir, hay que presentar las facturas en orden y que coincidan con los días que el vehículo ha permanecido en el taller.
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