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El interés de demora por un accidente aéreo se rige por la Ley de Contratación de Seguros

  • El Supremo rechaza que se regule por las nomas de la UE por el Convenio de Montreal
Las aseguradoras deben proceder a indemnizar el mínimo tiempo posible. EE

Los intereses de demora pagados por la aseguradora de una compañía aérea, tras un accidente, se rigen por la Ley del Contrato de Seguro (LCS) y no por los Reglamentos de la Unión Europea o por el Convenio de Montreal, según establece el Tribunal Supremo en dos sentencias de 3 de septiembre de 2019, que confirman la doctrina establecida por otra previa, de 17 de mayo de 2019.

El ponente de estas sentencias, el magistrado Sarazá Jimena, determina que el régimen normativo integrado por el Reglamento (CE) 2027/1997 -sobre responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje-, así como el Convenio de Montreal, al que el Reglamento se remite, "se aplica a las acciones ejercitadas por el pasajero frente al transportista, no a las peculiaridades propias de las obligaciones de las aseguradoras frente al perjudicado como consecuencia de la acción directa ejercitada por este, que se rigen por la normativa nacional aplicable".

De esta forma, concluye el ponente, el pago del anticipo regulado en el Reglamento comunitario tiene una función diferente a la del pago del importe mínimo que prevé el artículo 20.3 de la LCS, por lo que no se impide el devengo del interés de demora del artículo 20 de la LCS, respecto del resto de la cantidad a que asciende la indemnización.

Diferencia de concepto

Explica Sarazá Jimena, a la vista de estos argumentos, que lo regulado en aquel precepto no es el "importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas", sino los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, cuya cuantía está muy alejada de la indemnización mínima que el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un pasajero".

Dictamina también el magistrado que la consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación.

Si no anticipa en el plazo de 40 días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocido, y no cumple su prestación -generalmente, el pago de una indemnización- en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el artículo 20 de la LCS, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", tal y como establece el artículo 20.8 de la LCS.

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