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Una servidumbre voluntaria no se pierde porque pueda existir otra entrada accesible

  • La vigencia del derecho real se transmite al adquirente de la finca...
  • ...salvo que se exprese los contrario en la escritura de compraventa
Foto: eE

Una servidumbre voluntaria, constituida a tenor del artículo 541 del Código Civil (CC), no pierde su virtualidad porque el inmueble favorecido (predio dominante) cuente con otra supuesta entrada, si resulta indiscutible la utilidad y conveniencia que para los titulares presta, según determina el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2024.

El ponente, el magistrado Seoane Spiegelberg, establece que no cabe considerar que la utilización del paso responda a un acto meramente tolerado fruto de las buenas relaciones familiares, cuando el donatario cuenta con un título constitutivo de la servidumbre al amparo del artículo 541 del CC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la servidumbre establecida por el padre de familia, requiere no solo que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como asimismo ponen de manifiesto las sentencias de 21 de mayo de 1970 y 3 y 7 de julio y 22 de septiembre de 1983, sino que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra.

La regulación del artículo 541 del CC convierte en titular de un derecho real y no en un simple detentador consentido. Además, el artículo 543 del CC autoriza al titular de la servidumbre a realizar actos propios de la titularidad de un derecho de tal naturaleza como son los trabajos de mantenimiento y conservación de la servidumbre.

La jurisprudencia ha determinado a lo largo de los tiempos que no se opone al principio de que al separarse dos predios que entre sí prestaban servicios establecidos por el propietario de ambos, sin que se pacte en el contrato un modo de disfrute distinto del que usaba el antiguo propietario, se entiende subsistir la servidumbre necesaria para verificarlo y que el signo aparente de ella es un título para que continúe, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario.

Así, la servidumbre se transmite con la finca a la que activa o pasivamente pertenece, de manera que se habla de la adherencia de la servidumbre al inmueble como consecuencia de que se constituyó, en su día, en función de las características particulares que determinaron su utilidad o necesidad.

Es consecuencia, la doctrina que proclama el TS declara la inseparabilidad, que proclama el artículo 534 del CC, según la cual el predio sirviente (el que soporta la carga) sigue gravado, aunque se transmita a un tercero, y el dueño de la finca dominante no puede transmitir la servidumbre sin hacerlo también con la titularidad del predio, ni enajenar la finca conservando la servidumbre.

Además, la enajenación a la que se refiere el artículo 541 del CC tolera todas las formas previstas en el artículo 609 del CC, y, por lo tanto, puede ser tanto onerosa como gratuita, inter vivos o mortis causa. Lo que se exige es que las fincas dejen de pertenecer al mismo patrimonio.

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