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Es válido un pacto de no competencia, aunque la empresa hiciese una oferta inicial y lo incluyese en el contrato definitivo

Foto: Istock

No existe vicio de consentimiento por el simple hecho de que el pacto de no competencia post contractual, una vez extinguida la relación laboral, se haya dado a conocer a la persona trabajadora en el momento de la firma y no cuando se le trasladó la primera oferta vinculante de empleo inicial, siendo este pacto retribuido con el mismo monto económico total ofertado, pero redistribuyendo los conceptos para incorporar el citado acuerdo.

Así lo determina el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de abril de 2024, que considera que, en estos casos, en orden a averiguar si el consentimiento prestado lo fue libremente "se deben incorporar al recurso las circunstancias que eventualmente configuraron un consentimiento viciado al tiempo de la firma". Sin embargo, en el caso de litigio concluye que ningún elemento permite vislumbrar sombra de duda sobre la manifestación libre de la voluntad. Y si acudimos a los actos posteriores (artículo 1282 del Código Civil -CC-), la conclusión es la misma.

La ponente, la magistrada Concepción Rosario Ureste García, considera que no resulta discutida la compensación percibida por la trabajadora por este concepto durante el lapso de prestación de servicios para la mercantil demandada y que abarcó casi siete años y medio, ni tampoco su naturaleza o calificación. Destaca la Sala que en ningún momento se ha visto que figure en modo alguno una oposición o rechazo a la contraprestación fijada y recibida, y tal concepto figuraba explicitado.

Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados explica que la sentencia establece que si la persona trabajadora durante un amplio periodo de tiempo ha venido percibiendo de manera regular una compensación económica que retribuía el pacto de no competencia suscrito y no ha mostrado su expreso rechazo, ha de considerarse que concurrió una voluntad libremente expresada.

La magistrada recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2024 ha establecido que "el pacto de no competencia post contractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el artículo 35.1 de la Constitución porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional, lo que es preciso tener en cuenta".

Explica Aspra que el Tribunal Supremo concluye que "para que el error en el consentimiento invalide un contrato es preciso que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar y además que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media".

El pacto, firmado desde el inicio de la relación laboral, consistía en que, una vez terminado el contrato se compromete el empleado durante dos años a no efectuar concurrencia a la empresa, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante.

En trámite de suplicación la trabajadora entendió vulnerado el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que se había producido un vicio del consentimiento en la firma del pacto, al existir discordancia con la oferta vinculante, y que, tras el cese, no se desarrollaba una actividad concurrente.

En el concreto caso en litigio, el incumplimiento del pacto conllevó la correspondiente indemnización por daños y perjuicios por cuanto la trabajadora cesó voluntariamente en la empresa pasando, sin solución de continuidad, a prestar servicios para una empresa cuyo objeto era concurrente con el de la empresa inicial.

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