Legal

El Supremo avala excluir del seguimiento de un ERE a sindicatos no firmantes del acuerdo

  • Señala que no vulnera la libertad sindical ni el derecho a la negociación colectiva
  • Siempre que las labores de la comisión se limiten a controlar que se cumple el acuerdo
Tribunal Supremo. | EP
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El Tribunal Supremo (TS) avala la exclusión de la comisión de seguimiento de un ERE a un sindicato no firmante. El Alto Tribunal, en una sentencia del 5 de marzo de la que fue ponente el magistrado Juan Molins García-Atance, señala que la exclusión de la comisión del sindicato no firmante no vulnera su libertad sindical ni el derecho a la negociación colectiva.

Eso sí, el fallo aclara que esta exclusión es legítima siempre que en la comisión de seguimiento del despido colectivo no haya negociación alguna y se limite a interpretar y aplicar el acuerdo de ERE.

Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados, explica que "tanto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional como nuestro Alto Tribunal vienen inveteradamente recordando que en la medida que la comisión de seguimiento de un acuerdo de un despido colectivo ejerza funciones aplicativas y de vigilancia del cumplimiento del acuerdo y su adecuada ejecución, es decir, carezca de funciones negociadoras o modificativas del citado acuerdo, la exclusión de los sindicatos negociadores que no hayan suscrito el mismo no constituye vulneración del derecho de libertad sindical, ni del derecho a la negociación colectiva." En sentido contrario, recuerda el citado abogado laboralista, esta limitación sería irregular conforme la jurisprudencia actual cuando concurran dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y no se le haya llamado y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

Cuando no concurran estas circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio.

El propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 27 de junio de 1984, ha establecido como doctrina que, si bien las comisiones negociadoras son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones cerradas o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.

El Supremo concluye confirmando que la exclusión del sindicato no firmante de la comisión de seguimiento de ese acuerdo de despido colectivo que no firmó es legítima y no vulnera su libertad sindical al haberse limitado a interpretar y aplicar el citado acuerdo, sin que se haya acreditado que llevase a cabo funciones negociadoras.

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