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La Justicia Europea limita la transferencia y el tratamiento de datos sobre pasajeros de las aerolíneas

  • Estos datos personales no pueden utilizarse en el caso de delitos comunes
Foto: eE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 21 de junio de 2022, concluye que la recogida, la transferencia, el tratamiento y la conservación de los datos PNR (Passenger Name Record), previstos por la Directiva PNR se limitan a lo estrictamente necesario para luchar contra los delitos terroristas y los delitos graves, siempre que las facultades previstas por esta Directiva sean objeto de una interpretación restrictiva.

El ponente, el magistrado Thomas von Danwitz, destaca que la Directiva PNR prevé el tratamiento sistemático de un elevado número de datos de los pasajeros aéreos de los vuelos exteriores de la Unión al entrar o al salir de ella.

Este tratamiento se orienta a la lucha contra el terrorismo y los delitos graves. Asimismo, contempla la posibilidad de que los Estados miembros también la apliquen a los vuelos interiores.

Por tanto, concluye el magistrado que el Derecho de la Unión se opone a una legislación nacional que prevea la transferencia y el tratamiento de los datos PNR de los vuelos interiores de la UE y de los transportes realizados por otros medios en el interior de la Unión.

El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que, dado que la interpretación de las disposiciones de la Directiva PNR a la luz de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7, 8, 21 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, 'Carta') dada por el Tribunal de Justicia garantiza la conformidad de esta Directiva con estos artículos, el examen de las cuestiones prejudiciales planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de dicha Directiva.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que un acto de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario y, en particular, con las disposiciones de la Carta, de modo que los Estados miembros deben procurar no basarse en una interpretación del mismo que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión o con los demás principios generales reconocidos en este ordenamiento jurídico.

La Directiva PNR comporta injerencias de una gravedad cierta en los derechos garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta

En relación con la Directiva PNR, el Tribunal de Justicia precisa que muchos de sus considerandos y disposiciones exigen que se lleve a cabo tal interpretación conforme, haciendo énfasis en la importancia que el legislador de la Unión atribuye, cuando se refiere a un elevado nivel de protección de los datos, al pleno respeto de los derechos fundamentales consagrados por la Carta.

El Tribunal de Justicia constata que la Directiva PNR comporta injerencias de una gravedad cierta en los derechos garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta, ya que tiene por objeto la implantación de un régimen de vigilancia continuo, no selectivo y sistemático que incluye la evaluación automatizada de datos de carácter personal de todas las personas que utilizan servicios de transporte aéreo.

El Tribunal de Justicia recuerda que la posibilidad de que los Estados miembros justifiquen tal injerencia debe apreciarse ponderando su gravedad y comprobando que la importancia del objetivo de interés general perseguido se corresponde con esta gravedad.

Así, concluye que cabe considerar que la recogida, la transferencia, el tratamiento y la conservación de los datos PNR previstos por esta Directiva se limitan a lo estrictamente necesario para luchar contra los delitos terroristas y los delitos graves, siempre que las facultades previstas por esta Directiva sean objeto de una interpretación restrictiva.

La aplicación del sistema establecido por la Directiva PNR debe limitarse a los delitos terroristas

A este respecto, la sentencia precisa, en particular, que, el sistema establecido por la Directiva PNR únicamente debe comprender las informaciones claramente identificables y delimitadas en las categorías que figuran en su anexo I y que guardan relación con el vuelo realizado y el pasajero de que se trate, lo que implica que, respecto de determinadas categorías de ese anexo, sólo estén cubiertas las informaciones contempladas expresamente.

La aplicación del sistema establecido por la Directiva PNR debe limitarse a los delitos terroristas y únicamente a los delitos graves que presenten un vínculo objetivo, cuando menos indirecto, con el transporte aéreo de pasajeros.

Por lo que respecta a estos últimos delitos, la aplicación de este sistema no puede extenderse a delitos que, pese a cumplir el criterio previsto por esta Directiva relativo al umbral de gravedad y a pesar de quedar contemplados en su anexo II, forman parte de la delincuencia común con arreglo a las particularidades del sistema penal nacional.

La eventual extensión de la aplicación de la Directiva PNR a todos o parte de los vuelos interiores de la Unión, opción por la que un Estado miembro puede decantarse en ejercicio de la facultad prevista por esta Directiva, debe quedar limitada a lo estrictamente necesario.

A tal efecto, esta extensión debe poder quedar sujeta al control efectivo de un órgano jurisdiccional o de un organismo administrativo independiente, cuyas resoluciones tengan efecto vinculante.

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