
La prestación de servicios profesionales está sometida a un esquema normativo que podríamos calificar de "esquizofrénico". El profesional es asimilado al empresario en numerosas normas y a multitud de efectos. En la evolución de su actividad desde una concepción personalísima y ajena al mercado, hasta su consideración como sujeta a sus reglas, queda claramente establecido que el profesional está sometido a la legislación sobre competencia, en sus dos modalidades, libre y leal. Así lo reconocen la Ley sobre Colegios Profesionales de 1974 y la de Competencia Desleal de 1991, tras las respectivas reformas de 1996 y 2009. Sin embargo, simultáneamente, se ha cuestionado la aplicación a los profesionales de normas que rigen sin discusión para los empresarios. Basta recordar las dudas que suscitó el ejercicio de actividades profesionales bajo formas societarias mercantiles hasta la Ley de sociedades profesionales de 2007. O la prohibición absoluta de que los abogados hicieran publicidad de sus servicios del "viejo" Estatuto General de la Abogacía de 1982.
En relación con estos últimos profesionales, dichas tensiones laten en el fondo de preceptos que formalmente perviven, pero coartan la libertad de empresa de los abogados, cuyo marco es la economía de mercado, la competencia. Me refiero a las limitaciones del Código Deontológico del Consejo General, que les prohíbe compartir sus honorarios entre sí y con terceros, así como los cobros y pagos por captación de clientela, por, pretendidamente, ir contra la dignidad de la profesión y la independencia del abogado (artículos 15 y 19).
Carecen estas restricciones de apoyo legal. De forma clara y rotunda, el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales de 11 de noviembre de 2014 (cuyo encendido debate y retirada son claros exponentes del peso del lobby colegial), con la finalidad de "garantizar el interés general de la forma menos restrictiva posible para el acceso y ejercicio de las profesiones", establecía la libertad de ejercicio sin más restricciones que las establecidas en las leyes "y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio". Aunque el Anteproyecto no prosperó, el invocado precepto legal está vigente y dispone que los requisitos a los que se supedite el ejercicio de una actividad de servicios han de estar justificados por una "razón imperiosa de interés general", concepto que se limita taxativamente a una serie de ellas, entre las que no cabe ubicar las mencionadas cortapisas.
Dichas disposiciones, además, exceden las atribuciones de los Colegios Profesionales y sus Consejos Generales que se circunscriben, en este área, a la protección de los consumidores y a la ordenación de la actividad de los colegiados "velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares" (artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales), sin que se alcance a comprender qué indignidad o deshonestidad hay en una práctica competitiva lícita y habitual en el tráfico, ni por qué afecta indefectiblemente a la independencia del abogado o desprotege a los clientes. No en vano, el 18 de febrero de 2015, en respuesta a una consulta sobre el artículo 19 del Código, la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, señaló que trata aspectos de la relación jurídico privada bilateral entre abogados que no deberían ser objeto de regulación por parte del Colegio, por cuanto incide en su libertad de actuación.
Además, mal se compadece la justificación de estas prohibiciones con la matización que efectúan los propios preceptos que las contienen y otros textos, como el vigente Estatuto General de la Abogacía Española de 2001, pues coexisten con la posibilidad de que los abogados desarrollen su actividad sobre la base de corresponsalías o alianzas, compartan sus honorarios si existe colaboración jurídica o en casos de ejercicio colectivo, e incluso con personas ajenas a la profesión, si hay suscritos convenios de colaboración multiprofesional, para los que pueden utilizar "cualquier forma lícita en derecho".
Sostener la vigencia de semejantes restricciones, que además si son interpretadas en sentido absoluto les afectarían incluso cuando realizaran actividades complementarias para las que ni siquiera se exige de forma obligatoria la colegiación (como asesoría preventiva, consultoría o realización de dictámenes), es perpetuar la desventaja competitiva de los abogados respecto de otros prestadores de servicios profesionales.
Volviendo al paralelismo entre los profesionales y los empresarios, esta situación evoca la que en el siglo XVIII inspiró las palabras de Jovellanos sobre los gremios.