La imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional se regula como un régimen de carácter especial.
Este régimen tiene sus orígenes en el control de las operaciones de ingeniería fiscal da través de sociedades establecidas en paraísos fiscales o territorios de baja o nula tributación.
Con este régimen, lo que se persigue es evitar que los socios residentes en España transfieran las rentas a estas sociedades y así puedan eludir el pago del Impuesto sobre la Renta, que les resultaría más gravoso para sus bolsillos.
Abanderadas por OCDE y UE
Las modificaciones introducidas en la norma desde el 1 de enero de 2015 han ampliado los supuestos de imputación y han reforzado las normas para que las rentas tributen en territorio español. Este endurecimiento es fruto de la aprobación de las medidas antifraude
La finalidad última de esta modificación se produce tras la aprobación de las líneas de lucha contra el fraude y la evasión elaboradas por la OCDE y la Unión Europea, sobre todo por lo que respecta al proyecto BEPS, de lucha contra la erosión de bases imponibles y traslado de beneficios.
Requisitos para su aplicación
Para integrarnos en este régimen de imputación es preciso que exista una entidad calificada como no residente en territorio español que obtenga determinadas rentas positivas y unos residentes en España, que tributemos por IRPF que participemos directa o indirectamente en al menos en un 50% en la entidad no residente.
Se exige que las rentas percibidas por la sociedad no sean empresariales y que ostentemos el 50% de la participación en la entidad o bien a través de una serie de personas o entidades vinculadas, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Y, finalmente, es preciso, además, que la totalidad de tributos pagados por la entidad sea inferior a un 75% de l a que habría pagado por las mismas rentas si hubiéramos tributado directamente por el IRPF.
Reglas de imputación
Debemos imputar en nuestra declaración la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando ésta no disponga de organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente, a excepción de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5% del capital de la entidad y los poseamos durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga la entidad de una organización de medios materiales y personales, y no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Si las entidades forman parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos sobre el porcentaje de participación, así como la existencia de una dirección y gestión de la participación, se determinan atendiendo a todas las que formen el grupo.
La renta total está constituida por el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en Ley de Impuesto sobre Sociedades (LIS) y en la LIRPF. No lo aplicaremos cuando el contribuyente acredite que las operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo.
Otros supuestos
De no aplicarse el anterior procedimiento, deberemos imputar la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
Rentas derivadas de la titularidad de bienes inmuebles, rústicos y urbanos, o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a otras entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular.
También, se contabilizan las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y de la cesión a terceros de capitales propios con una serie de limitaciones, que afectan, por ejemplo, los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas; las operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad; la propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas; la transmisión de estos bienes y derechos que genere rentas.
Y, finalmente, los instrumentos financieros derivados, excepto los que cubran un riesgo específicamente identificado derivado de la actividades económicas; así como, las actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, realizadas, de forma directa o indirecta, con personas o entidades residentes en España y vinculadas en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
Reglas para evitar la doble tributación de los ingresos
Es deducible de la cuota líquida el impuesto satisfecho en el extranjero por distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, si es conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que de la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Esta deducción se practica aun cuando los impuestos sean de períodos impositivos distintos a aquél en el que se realiza la inclusión. En ningún caso se deducen los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Esta deducción no puede exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible. Si la entidad participada sea residente de países o territorios calificados como paraísos fiscales, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se producen las siguientes circunstancias: que la entidad tiene baja tributación; produce rentas; y la renta obtenida por la participada es el 15% del valor de adquisición de la participación.