
El Gobierno ha optado por impedir la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar así que el COVID-19 y las medidas adoptadas tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo. No obstante, para aquellos servicios que se están dejando de prestar, por ejemplo los ligados a la educación, se ha establecido un régimen específico de suspensión de los contratos, que no la resolución. | La letra pequeña del Real Decreto-Ley.
El Real Decreto Ley que desarrolla las medidas económicas aprobadas por el Gobierno el pasado martes establece que para tener derecho a posibles indemnizaciones ante la no ejecución del contrato será preciso que el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de prestar el servicio como consecuencia del coronavirus a alguna de las medidas aprobadas por cualquier administración pública, ya sea el Gobierno central, los autonómicos o de ámbito municipal o cualquier otro ámbito.
El RDL establece los siguientes daños y perjuicios que tendrán derecho a indemnización:
1 º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
2 º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
3 º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
4 º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.