Economía

Las Administraciones públicas no podrán cancelar contratos e indemnizarán a sus proveedores durante la suspensión del servicio

  • Establece los conceptos por los que cobrarán las ayudas

El Gobierno ha optado por impedir la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar así que el COVID-19 y las medidas adoptadas tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo. No obstante, para aquellos servicios que se están dejando de prestar, por ejemplo los ligados a la educación, se ha establecido un régimen específico de suspensión de los contratos, que no la resolución. | La letra pequeña del Real Decreto-Ley.

El Real Decreto Ley que desarrolla las medidas económicas aprobadas por el Gobierno el pasado martes establece que para tener derecho a posibles indemnizaciones ante la no ejecución del contrato será preciso que el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de prestar el servicio como consecuencia del coronavirus a alguna de las medidas aprobadas por cualquier administración pública, ya sea el Gobierno central, los autonómicos o de ámbito municipal o cualquier otro ámbito.

El RDL establece los siguientes daños y perjuicios que tendrán derecho a indemnización:

1 º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2 º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3 º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4 º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

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